Fundamento destacado: Tercero. Que, en principio, tratándose de concurso real delitos el nuevo texto del artículo 50 del Código Penal dispone, primero, que se fije independientemente la pena concreta para cada delito cometido; segundo, que para los efectos de la sumatoria correspondiente debe estarse, como límite, a la pena concreta del delito más grave; y, tercero, que como factor de corrección se tiene (i) que la pena resultante no debe exceder de treinta y cinco años de privación de libertad, y (ii) que sí alguno de los delitos en concurso se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.
oo En el presente caso se trató de dos delitos de homicidio calificado sancionados con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de treinta y cinco años. Desde las circunstancias genéricas se tiene que los imputados carecen de antecedentes (circunstancia de atenuación), pero en la comisión del delito intervinieron una pluralidad de personas, uno de ellos inimputable por minoría de edad (circunstancias de agravación): artículo 46, apartado 1, literal a), y apartado 2, literales i) y j), del Código Penal, por lo que la pena debe determinarse dentro del tercio intermedio: artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal.
oo Siendo así, la pena concreta debió situarse entre veintiún años y seis meses y veintiocho años. Y, si se toma en cuenta el mínimo respectivo, es obvio que a los efectos de la sumatoria no podía imponerse más de treinta y cinco años de pena privativa de libertad, como pena concreta.
oo Cabe precisar que la causal de disminución de punibilidad (eximente imperfecta) por ebriedad no se mencionó en el relato acusatorio, luego, no es posible que se asuma en la sentencia por tratarse de una cuestión de hecho que, en todo caso, merece actividad probatoria específica, ajena a las circunstancias de la causa -por ausencia de actividad probatoria al haberse optado por la conformidad procesal- y al propio recurso casación. Por lo demás, es de acotar que no se trata de que, con anterioridad a los hechos, se hubiere libado licor o consumido drogas, sino que esta ingesta debe tener una influencia tal que esté en condiciones de disminuir sensiblemente la imputabilidad, lo que no desprende de las sentencias de mérito.
Sumilla: Causal de disminución de punibilidad y reglas de reducción por bonificación procesal. 1. Tratándose de concurso real de delitos el nuevo texto del artículo 50 del Código Penal dispone, primero, que se fije independientemente la pena concreta para cada delito cometido; segundo, que para los efectos de la sumatoria correspondiente debe estarse, como límite, a la pena concreta del delito más grave; tercero, que como factor de corrección se tiene (i) que no debe excederse de treinta y cinco años de privación de libertad, y (ii) que si alguno de los delitos en concurso se encuentra reprimido con cadena perpetua se aplicará únicamente ésta.
2. La regla de reducción de pena por bonificación procesal de conformidad procesal está sujeta a una ponderación y un tope, es discrecional para el juez fijar el porcentaje, para lo cual ha de tenerse en cuenta la facilitación del proceso que esa medida permite en el caso concreto, excluyéndose, por no corresponder a la institución, lo relacionado con razones preventivo generales o especiales, que se aplican en otros ámbitos del juicio de determinación de la pena. El estado de inseguridad ciudadana tiene que ver con el interés público en la persecución, no con la determinación del quantum de la pena.
3. La confesión es irrelevante punitivamente no solo cuando no sea espontánea e inmediata, sino también cuando se capturó al imputado en flagrancia o cuasi flagrancia o cuando los elementos probatorios de cargo, con independencia de la confesión, sean definitivos y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.
4. El fundamento de la regla de confesión sincera es de carácter político-criminal. Busca facilitar la investigación, disminuir el tiempo del proceso y reducir costos, a partir de una plena aceptación de cargos, que se corresponda con la realidad de lo ocurrido. De suerte que las aceptaciones tardías, contradictorias, parciales o prestadas ante un cúmulo de prueba de cargo ya obtenidas, independientemente de la confesión, carece de efectos favorables desde la punibilidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 670-2018/CUSCO
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por los encausados ÁLVARO BARRIENTOS CHÁVEZ, JULIO CÉSAR GRANILLA HUAMANÍ, CARLOS MOLINA BARRIENTOS, VÍCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HUANCAHUAMÁN y YEMI RENÉ ROCCA SINCHI contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y uno, de nueve de marzo de dos mil dieciocho, que confirmando en un extremo y revocando en otra la sentencia conformada de primera instancia de fojas trescientos noventa, de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, condenó a GERARDO BARRIENTOS PRIETO, ALVARO BARRIENTOS CHÁVEZ y JULIO CÉSAR GRANILLA HUAMANÍ como coautores de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez a treinta y cuatro años de pena privativa de libertad; a JEAN CARLOS MOLINA BARRIENTOS y VÍCTOR RAÚL GUTIÉRREZ HUANCAHUAMÁN como cómplices primarios de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y sus herederos legales de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez Vargas a treinta años de pena privativa de libertad; y, a YEMI RENÉ ROCCA SINCHI como cómplice primaria de los delitos de homicidio calificado por la condición de víctima en agravio de Ronald Núñez Valdez y de homicidio calificado por alevosía en agravio de Kevin Maxjuly Suárez a veinte años de pena privativa de libertad; así como fijó en trescientos mil soles el monto de la reparación civil a favor de los herederos legales de Núñez Valdez y ciento cincuenta mil soles por el mismo concepto a favor de los herederos legales de Kevin Maxjuly Suárez; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]

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