Criterios para aplicar error de comprensión cultural en delitos contra la libertad sexual [RN 901-2021, Lima]

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Sumilla: Criterios para la aplicación del error de comprensión culturalmente condicionado en delitos contra la libertad sexual de menores. I. La aplicación indebida del error de comprensión culturalmente condicionado, en casos de agresiones sexuales contra niñas y adolescentes, proyecta en la sociedad una sensación colectiva de impunidad frente a la cual solo se esgrime como justificación el origen cultural del infractor, lo que es inadmisible en un Estado Constitucional.

II. Por ello, en estos casos, al determinarse los alcances y las limitaciones de esta institución, deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) la aplicación objetiva y restringida del artículo 15 del Código Penal; b) la actuación imprescindible de pericias antropológicas, por parte de especialistas idóneos; c) la incorporación de los medios de prueba que resulten necesarios para una mejor valoración de las conclusiones de relevancia intercultural aportadas por las pericias antropológicas; y, d) la consideración de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional relacionada con el enfoque de género, el interés superior del niño y la comprensión de la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes en contextos pluriculturales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad Nº 901-2021, Lima

Lima, siete de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público (folio 610) contra la sentencia del ocho de noviembre de dos mil diecinueve (folio 598), por la cual la Segunda Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió a Elías Jesús Jiménez Tolentino de la acusación fiscal formulada en su contra, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor, en perjuicio de la menor identificada con la clave número 01-2014.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Imputación fáctica y jurídica

Primero. Según la acusación fiscal (folio 292) y la requisitoria oral (folio 585 reverso):

1.1 Se le atribuye a Elías Jesús Jiménez Tolentino el haber abusado sexualmente de la menor identificada con la clave 01-2014, de trece años de edad, a quien ella conoció en Huánuco. En concreto, luego de que el procesado se ganara su confianza, con el pretexto de hacerle conocer la ciudad capital y aprovechando que aquella no tenía buenas relaciones con su madre, la convenció de viajar a Lima, donde vivieron en las habitaciones que este alquilaba en distintos distritos, entre agosto de 2012 y enero de 2013, donde mantuvieron relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, además le propinó golpes en la nariz y el
cuerpo, según relató la agraviada en el Acta de Entrevista Única, lo que se corroboró con los exámenes médicos que se le practicó, que concluyeron que presentaba signos de desfloración antigua y huellas de lesiones traumáticas recientes.

1.2 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de violación sexual de menores, previsto en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal. Por ello, solicitó que se condene a Elías Jesús Jiménez Tolentino como autor del mencionado delito, en perjuicio de la menor identificada con la clave 01-2014, se le imponga treinta años de pena privativa de la libertad y se fije en S/ 10 000 (diez mil soles) la reparación civil (folio 294).

II. Fundamentos de la entidad impugnante

Segundo. El representante del Ministerio Público, al fundamentar el recurso de nulidad propuesto (folio 610), solicitó que se declare nula la sentencia impugnada y disponga la realización de un nuevo juicio oral, debido a que —a su criterio— no se realizó un adecuado análisis del error de tipo y el error de comprensión culturalmente condicionado, previstos
en los artículos 14 y 15 del Código Penal. Además, indicó que la decisión recurrida carece de una adecuada motivación.

III. Sobre el error de comprensión culturalmente condicionado

Tercero. Las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Acuerdo Plenario número 1-2015/CJ-116, mostraron su preocupación con relación al uso indebido, en los casos de agresiones sexuales cometidas en agravio de niñas y adolescentes, del error de comprensión culturalmente condicionado, previsto en el artículo
15 del Código Penal, debido a que ello proyecta en la sociedad una sensación colectiva de impunidad frente a la cual solo se esgrime como justificación el origen cultural del infractor, lo que es inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho. Por ello, a fin de delimitar
adecuadamente sus alcances y sus limitaciones, estableció que en estos casos los señores y las señoras jueces de la República deben:

3.1 Desarrollar una aplicación selectiva y restringida del artículo 15 del Código Penal, a fin de que este no proyecte indebidamente sus efectos sobre autores de delitos de abuso y violencia sexual en agravio de niñas y adolescentes menores de catorce años. Por lo tanto, deben excluirse de sus alcances a toda forma violenta de abuso que hayan utilizado los
imputados para someter a sus víctimas. En ningún caso, es excusa el aval posterior de los familiares de la agraviada o la aceptación, por parte de estos, de cualquier compensación, toda vez que la vulneración de derechos no admite compensación o conciliación alguna.

Aquí también deben considerarse, entre otros puntos:

a. Las notorias diferencias de edad entre el autor y la víctima.

b. La oportunidad y las circunstancias del hecho.

c. La condición de vulnerabilidad de la menor agraviada.

d. El estado civil del agresor al momento de ocurrido el hecho.

e. La existencia de formas de negociación o arreglo para la entrega de la menor con fines de prácticas sexuales, al margen de su voluntad y consentimiento.

f. La aceptación de formas posteriores de composición o indemnización.

g. La constitución y la duración forzada de un estado de convivencia posterior a los hechos.

h. El grado de aculturación adquirido por el imputado

[Continúa…]

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