Fundamento destacado: Octavo. Este Colegiado Supremo estima pertinente indicar, como ha hecho en anteriores pronunciamientos [2], que la coautoría no requiere que cada uno de los intervinientes realice todas y cada una de las acciones típicas específicas del hecho, sino que basta el dominio funcional de este, su aporte personal al resultado típico y estar en el entendimiento común de perpetrar el delito, que fue lo que se verificó en este caso, conforme al tenor de los cargos de la acusación fiscal que aceptó la procesada al someterse a la conclusión anticipada.
Por ello, los argumentos de la defensa respecto a que la procesada Sheyla Isabel Rojas Adarmes no tuvo dominio del hecho (solo porque su coprocesado fue quien tuvo contacto con la agraviada) no resultan atendibles.
Sumilla: Principio de no reforma en peor.- La Sala Superior impuso a la recurrente una pena privativa de la libertad que la benefició ampliamente al aplicar una reducción mayor a la prevista para la conclusión anticipada; no obstante, en atención al principio de no reforma en peor y a lo previsto en el artículo 300, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales, corresponde que se confirme este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 435-2019, LIMA NORTE
Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada Sheyla Isabel Rojas Adarmes contra la sentencia del veintiséis de junio de dos mil dieciocho1 (foja 387), que la condenó como autora del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Erika Margarita Vega Zevallos, a siete años de pena privativa de la libertad y fijó la reparación civil en S/ 1000 (mil soles). Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa de la procesada
Primero. Conforme al recurso de nulidad (foja 406) presentado por la encausada Sheyla Isabel Rojas Adarmes, se desprende que su defensa solicitó que se fije la sanción en tres años de pena privativa de la libertad con carácter suspendido, pues su intervención sería la de cómplice secundaria, en atención a los siguientes fundamentos:
1.1. No se cumplió con detallar su participación como coautora o cómplice, ya que no tuvo participación directa ni prestó auxilio a la realización del delito.
1.2. La posición del fiscal en su requisitoria oral no corrobora la participación de la procesada, pues de la preventiva de la agraviada se desprende que aquella no actuó como autora; sin embargo, se le impuso la misma pena que al autor material, lo que contraviene el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal, por lo que solicita que se le reduzca prudencialmente la pena como cómplice.
1.3. La procesada no tuvo dominio de los hechos ni se encontró en posesión de los bienes sustraídos. Conforme a la declaración de la agraviada, el único que le se acercó fue John Peter Conza Chauca.
1.4. La procesada tiene dos hijos menores de siete y cuatro años de edad, quienes necesitan de sus cuidados y su presencia.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según se desprende de la acusación fiscal (foja 158), el quince de noviembre de dos mil diecisiete, a las 10:30 horas, aproximadamente, la agraviada Erika Margarita Vega Zevallos se encontraba transitando por la avenida Doce de Octubre (a la espalda del Colegio César Vallejo), en el distrito de San Martín de Porres, cuando advirtió que un vehículo de color negro se estacionó a unos metros de ella. De él descendió el conductor con la aparente intención de arreglar su maletera, cuando dicha persona saltó a la vereda y la apuntó con una pistola de color negro (réplica) a la altura del lado derecho de la sien, diciendo con palabras soeces que le entregase su cartera. Entonces la agraviada le pidió que le entregara sus documentos y el procesado la amenazó con matarla. Luego introdujo su mano sobre el polo de la víctima y le quitó su teléfono Motorola G5, de color gris, de la empresa operadora Claro, y al retirarse la amenazó para que no se moviera.
La agraviada advirtió que en el interior del vehículo se encontraba una mujer, a quien rogó que le devolvieran sus pertenencias; sin embargo, ella no respondió y, por el contrario, se burlaba. Luego el procesado subió al vehículo y se dieron a la fuga por la avenida Alcides Vigo, con dirección a la avenida Santa Rosa, en San Martín de Porres. La agraviada dio aviso a la policía en la comisaría Sol de Oro y se logró intervenir a John Peter Conza Chauca y Sheyla Isabel Rojas Adarmes por las inmediaciones del parque Confraternidad, ubicado en la manzana C de la Asociación de Vivienda Chicmabamba, II etapa, en el distrito de San Martín de Porres. § III. De la absolución en grado Tercero. La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte emitió la sentencia de conclusión anticipada (foja 387) contra John Peter Conza Chauca y Sheyla Isabel Rojas Adarmes, quienes se acogieron a los alcances de la conclusión anticipada del debate oral (prevista en el artículo 5 de la Ley número 28122), al admitir su responsabilidad sobre los hechos materia de acusación fiscal (robo agravado); así como el pago de la reparación civil, conforme se desprende del Acta de Sesión número 5, de la audiencia del veinticinco de junio de dos mil dieciocho (foja 384).
[Continúa …]

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