Robo: anulan absolución por no valorar indicios de presencia, capacidad y mala justificación [RN 310-2019, Ayacucho]

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Fundamentos destacados: Décimo. Asimismo, tampoco analizó los indicios concurrentes en el caso concreto, tales como el indicio de presencia, en la medida en que se encuentra corroborado que el encausado estuvo en el lugar de los hechos; el indicio de capacidad, que el encausado se encontraba en el lugar de los hechos con sus coencausados absueltos y pudo haber participado en el delito imputado, conforme es de verse de su declaración a nivel de juicio oral; el Indicio posterior, durante la etapa del juicio oral, al encausado se le reservo el juzgamiento y se lo declaró reo ausente; también se presenta el indicio de mala justificación, en la medida en que el encausado dijo a nivel preliminar que había encontrado un chip que le correspondería al agraviado; sin embargo, a nivel de juicio oral dijo que él se llevó el celular del agraviado, porque estaba en el carro; versión distinta a la primigenia. A su vez, su declaración se contrapone a lo referido por el señor Augusto Carguas Soles –dueño del vehículo robado–, quien hizo la llamada al celular de su cuñado, el agraviado, que contestó el encausado, quien indicó que le podía dar información sobre dónde se encontraba el vehículo robado y los nombres de los encausados.

Decimoprimero. Además, una correcta estructura metodológica de valoración de la prueba (personal y testimonial con mayor frecuencia) requiere, en primer lugar, un análisis individual del medio probatorio y, en segundo lugar, un examen global de los resultados probatorios. Sobre la primera fase, la doctrina especializada diseñó cuatro tópicos concretos de ponderación: (i) juicio de fiabilidad, (ii) interpretación de los medios de prueba, (iii) juicio de verosimilitud y comparación entre los resultados y (iv) hechos alegados. Respecto de la segunda etapa, la exigencia reside en que la acreditación de los hechos objeto del proceso se consiga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas[3]; dicho esquema de análisis de la prueba no fue aplicado al presente caso. Por tanto, resulta evidente la infracción a la garantía constitucional del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; así, deben agotarse los medios necesarios para Sexto.


Sumilla. Nulidad de sentencia. La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación, respecto a la valoración de la prueba en su conjunto. Las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados y efectuarse un análisis cabal. Corresponde la aplicación de los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 310-2019, AYACUCHO

Lima, veintitrés de julio de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 588), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Jorge Luis Alarcón Reyes de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Melanio Allende Cárdenas.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El representante de la legalidad fundamentó el recurso de nulidad (foja 611) y alegó que:

1.1. La sentencia recurrida, que absuelve de la acusación fiscal al encausado, ha establecido que no existen pruebas de cargo y descargo que impidan llegar a establecer la certeza de los hechos imputados. Al respecto, se tiene la declaración del encausado a nivel de juicio oral, la cual consigna: “Cuando refiere que paró el taxi, que es homosexual, que el día de los hechos estaba con vestido, pero que no pensaba que iban asaltar [sic]”. Dicha versión acreditaría su responsabilidad penal. Por tanto, el encausado debe ser condenado con la pena solicitada en la acusación fiscal.

1.2. Las investigaciones y las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal acreditan que el encausado participó activamente en los hechos suscitados el dieciséis de junio de dos mil catorce.

1.3. No se tuvo en cuenta que el encausado refirió que el día de los hechos, en circunstancias en que guardaban el vehículo en la cochera de la avenida Mariscal Cáceres, aprovechó para apoderarse del celular del agraviado. A las 13:00 horas recibió una llamada de Víctor Augusto Carhuas Solier –propietario del vehículo– con quien dialogó y decidió encontrase en el óvalo Huanta.

1.4. La Sala Penal Superior efectuó una indebida valoración de los medios probatorios actuados e incorporados durante el desarrollo del juicio oral, que acreditan la responsabilidad penal del encausado, toda vez que existen pruebas de cargo, como la
manifestación del agraviado Melanio Allende Solier y la versión del encausado en juicio oral.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme la acusación fiscal (foja 143 y siguientes), se atribuye al encausado Jorge Luis Alarcón Reyes y otros, que el dieciséis de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, en circunstancias en que el agraviado Melanio Allende Cárdenas se encontraba prestando el servicio de taxi, con el vehículo de placa de rodaje C8P-581, por las inmediaciones del grifo Chacchi, de la avenida Cusco de la ciudad de Huamanga – Ayacucho, tres personas desconocidas tomaron el servicio solicitándole que las traslade a la asociación Primavera, a la espalda de Canaán Bajo; una vez que llegaron a dicho lugar, el pasajero del lado del copiloto le pagó la suma de S/ 20 (veinte soles); en ese momento, cuando el agraviado se agachó para darle el vuelto, las dos personas que se encontraban en el asiento posterior lo ahorcaron e inmovilizaron, lo cual fue aprovechado por el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto, quien le vendó los ojos con cinta de embalaje, luego procedieron a pinchar el brazo y el cuello del agraviado con un arma punzocortante; seguidamente, lo abandonaron en el lugar y se llevaron el vehículo con destino desconocido.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. El análisis del caso requiere identificar, en principio, diversos niveles de garantía procesal. Un proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá ser considerado legítimo, si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, que descarte la concepción tradicional de la verdad “material”) y, de otro lado, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los encausados, sean de carácter material o procesal. En este punto, son destacables los lineamientos de garantía impuestos por la Constitución Política del Estado, primero, mediante la enunciación normativa de derechos fundamentales, reconocidos a toda persona por su condición de ser humano, previstos en el artículo 2, cuya extensión se maneja por un criterio numerus apertus, de acuerdo con el artículo 3; y, segundo, como elementos integrantes del debido proceso, regulados en el artículo 139 (in extenso) de la norma fundamental. Aquello se enmarca en la perspectiva constitucional del proceso penal, que debe regir la actuación jurisdiccional de todos los jueces de la República, indistintamente de su jerarquía.

Cuarto. En el contexto mencionado, se advierte que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental; mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.

Quinto. Respecto a la debida motivación, consagrada en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho garantía de la motivación: “Incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, entre otros aspectos, el derecho a una decisión fundada en derecho”[1]. Asimismo, en importante jurisprudencia, se ha puntualizado que el contenido esencial de esta queda asegurado con la proscripción de una motivación aparente o inexistente, esto es, de aquella decisión jurisdiccional que no da cuenta de las razones mínimas que la sustentan o que, en estricto, no responde a las argumentaciones de las partes del proceso, con la pretendida finalidad de dar cumplimiento formal al mandato constitucional de motivación[2].

Sexto. Ahora bien, analizada la sentencia impugnada, se aprecia que se contrapone a los alcances de la garantía constitucional de debida motivación. Revisado su texto completo, se constata que, a efectos de sustentar la condena emitida, no se llegó a valorar adecuadamente los medios de prueba recabados durante el proceso penal. En efecto, en principio, la Sala Penal Superior absolvió al encausado porque los medios probatorios actuados durante el curso del proceso no llegaron a desvirtuar ni enervar la presunción de inocencia del acusado; dado que en la declaración del agraviado no existe ninguna sindicación directa al encausado; también señala que el hecho de que el encausado indique haber subido al vehículo del agraviado conjuntamente con los sentenciados Yony Bellido Arango y Miguel Bellido Arango, y que sindique la participación de ellos en el delito de robo agravado, en agravio de Melanio Allende Cárdenas, es insuficiente para acreditar la comisión del delito y responsabilidad penal del acusado.

Séptimo. Al respecto, se debe indicar que la versión del agraviado fija el sustrato fáctico sobre el cual han de recaer los demás medios de prueba que permitan corroborar sus afirmaciones. Así, sostuvo que el día de los hechos, dieciséis de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, cuando se encontraba por las inmediaciones del grifo Chacchi de la avenida Cusco de la ciudad de Ayacucho, una persona, al parecer gay, tomó su servicio de taxi solicitando que lo llevara al jirón Cusco; además, subieron al vehículo otras dos personas, pero luego le solicitaron que los lleve de pasada a la asociación Primavera que se encuentra a espaldas de Canaán Bajo; cuando llegaron al lugar indicado, uno de los varones que se sentó al lado del chofer, le pagó por los servicios con un billete de S/ 20 (veinte soles) y, al sacar sencillo para darle el vuelto, las dos personas de la parte posterior lo ahorcaron con fuerza y lo inmovilizaron; el pasajero que estaba al lado (copiloto) se bajó y se dirigió al volante, luego le vendaron los ojos con cinta de embalaje y le pincharon el brazo y el cuello, aparentemente con un cuchillo, lo abandonaron en el lugar y se llevaron el vehículo con destino desconocido; finalmente, se dirigió a la caseta de Serenazgo, por el cementerio, para dar aviso sobre lo sucedido. Asimismo, refiere que uno de los pasajeros que abordaron el vehículo estaba vestido de mujer y parecía ser homosexual, por la voz y la cabellera parecida a peluca; se presume que es Jorge, posteriormente identificado como Jorge Luis Alarcón Reyes, quien proporcionó el nombre de los supuestos autores del robo del vehículo.

Octavo. Establecidos los hechos, esta declaración guarda conexión con lo señalado por Víctor Augusto Carhuas Solier (en presencia del Ministerio Público), quien refiere que es el dueño del vehículo robado y que se enteró del robo el día de los hechos, a las 03:20 horas de la madrugada, cuando su cuñado, el chofer, se lo informó a través del teléfono, por lo que salieron a buscar el vehículo; sin embargo, no lograron ubicarlo y, a las 14:00 horas el mismo día, llamaron al celular de su cuñado, que habría sido robado junto con el vehículo, y se dieron con la sorpresa de que timbrara el celular y le contestara un joven con quien llegaron a un acuerdo para encontrarse a las 20:00 horas del mismo día, por las inmediaciones del óvalo del paradero de Huanta, a donde acudió un joven, quien se identificó como Jorge y proporcionó el nombre de los responsables del robo, señalando que eran “Yony y Miguel”; además, le informó que el vehículo se encontraba en un garaje por el óvalo, pero no encontraron el carro en el lugar indicado; por ello, el diecisiete de junio de dos mil catorce, fueron en compañía de Jorge a la comisaría y, con el apoyo del personal policial, sacaron fichas de Reniec de los dos presuntos ladrones; en esos momentos, Jorge reconoció a los denunciados Yony Bellido Arango y Miguel Bellido Arango. Asimismo, el referido Jorge fue identificado como Jorge Luis Alarcón Reyes, quien proporcionó el nombre de los supuestos autores del robo del vehículo.

Noveno. Tampoco se valoró adecuadamente la declaración a nivel de juicio oral del encausado Jorge Luis Alarcón Reyes, quien indicó en los debates orales que conoció al agraviado Melanio Allende Cárdenas a raíz del presente proceso penal, que su apelativo es Brenda, que el día de los hechos se encontraba trabajando en el jirón Tres Máscaras dando servicios sexuales, que conoció a los hermanos Bellido Arango –pero los conocía como Julio y Jhon–, que nunca ha sido pareja de ellos, que lo llevaron, tomó un taxi y ellos subieron, que Jhon se sentó en el asiento de copiloto y el acusado en la parte de atrás, que vio cuando Miguel agarró al agraviado del cuello y que él se quedó sorprendido, que lo golpearon y bajaron del carro, que no vio si lo amarraron o lo punzaron, que ellos dejaron al taxista y se llevaron el carro a un garaje, que Jhony manejaba el carro, que ellos le dijeron: “Vete, vete” y que el acusado se fue corriendo por inmediaciones del paradero Huanta, que él se llevó el celular, porque lo vio en el carro, que tenía miedo de que Miguel le haga daño, porque ellos se enteraron de que participó como testigo y ayuda a los agraviados, que ellos llegaron como a las doce de la noche donde él trabajaba y le dijeron que vendría el carro y que lo golpearían y le darían dinero, luego de ello nunca más aparecieron

Décimo. Asimismo, tampoco analizó los indicios concurrentes en el caso concreto, tales como el indicio de presencia, en la medida en que se encuentra corroborado que el encausado estuvo en el lugar de los hechos; el indicio de capacidad, que el encausado se encontraba en el lugar de los hechos con sus coencausados absueltos y pudo haber participado en el delito imputado, conforme es de verse de su declaración a nivel de juicio oral; el Indicio posterior, durante la etapa del juicio oral, al encausado se le reservo el juzgamiento y se lo declaró reo ausente; también se presenta el indicio de mala justificación, en la medida en que el encausado dijo a nivel preliminar que había encontrado un chip que le correspondería al agraviado; sin embargo, a nivel de juicio oral dijo que él se llevó el celular del agraviado, porque estaba en el carro; versión distinta a la primigenia. A su vez, su declaración se contrapone a lo referido por el señor Augusto Carguas Soles –dueño del vehículo robado–, quien hizo la llamada al celular de su cuñado, el agraviado, que contestó el encausado, quien indicó que le podía dar información sobre dónde se encontraba el vehículo robado y los nombres de los encausados.

Decimoprimero. Además, una correcta estructura metodológica de valoración de la prueba (personal y testimonial con mayor frecuencia) requiere, en primer lugar, un análisis individual del medio probatorio y, en segundo lugar, un examen global de los resultados probatorios. Sobre la primera fase, la doctrina especializada diseñó cuatro tópicos concretos de ponderación: (i) juicio de fiabilidad, (ii) interpretación de los medios de prueba, (iii) juicio de verosimilitud y comparación entre los resultados y (iv) hechos alegados. Respecto de la segunda etapa, la exigencia reside en que la acreditación de los hechos objeto del proceso se consiga sobre la base de todas las pruebas que hayan sido incorporadas[3]; dicho esquema de análisis de la prueba no fue aplicado al presente caso. Por tanto, resulta evidente la infracción a la garantía constitucional del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales; así, deben agotarse los medios necesarios para Sexto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 588), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Jorge Luis Alarcón Reyes de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Melanio Allende Cárdenas.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que debe considerar las recomendaciones indicadas en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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[1] STC número 00654-2007-AA/del Santa, del diez de julio de dos mil siete. Fundamento jurídico vigésimo cuarto.

[2] STC número 728-2008-HC/Lima, del trece de octubre de dos mil ocho. Fundamento jurídico séptimo.

[3] TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo procesal penal. Academia de la
Magistratura. Lima 2009, pp. 115-120, in extenso.

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