Corte Suprema se declara incompetente y reconduce la demanda de revisión judicial a la vía del proceso contencioso administrativo [Apelación 12638-2019, Callao]

Fundamentos destacados: 6.4. Por lo tanto, atendiendo a que la finalidad del proceso de revisión judicial reside en examinar únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, se concluye que el petitorio de la demanda (análisis del pronunciamiento denegatorio del ejecutor coactivo sobre su solicitud de derecho preferente) no puede ser ventilado en un proceso de revisión judicial; por lo que, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, debe declararse, de oficio, la incompetencia de este Tribunal Supremo y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao para conocer la presente causa, en razón de la materia que se ventila en la demanda.

6.5. Siendo así, a fin de evitar dejar sin tutela jurisdiccional efectiva a la demandante (derecho reconocido constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Norma Fundamental), y en estricta aplicación del artículo 36 del Código Procesal Civil, y de los principios de economía y celeridad procesal (previstos en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria), corresponderá encausar la demanda en la vía procesal pertinente, siendo esta, de acuerdo con el marco jurídico desarrollado en el considerando anterior, la vía del proceso contencioso administrativo. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA

REVISIÓN JUDICIAL N.º12638-2019
CALLAO

Lima, ocho de agosto de dos mil diecinueve

VISTOS; el expediente principal y el expediente administrativo inserto en el expediente principal, y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del proceso de revisión judicial

El proceso de revisión judicial tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional examine únicamente si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En efecto, en este tipo de proceso el Colegiado de la Corte Suprema debe pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento coactivo y establecer si este se encuentra o no ajustado a las leyes especiales, plazos y trámites que lo rigen, como son la ley acotada y su reglamento, así como las normas particulares que cada institución pública prevé para dicho procedimiento.

La legalidad del procedimiento coactivo está directamente relacionada con la protección constitucional a un debido proceso que tiene todo justiciable, y específicamente, con un emplazamiento válido a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa; por ello, dado que la notificación es uno de los elementos esenciales del proceso, su realización debe estar investida de todas las formalidades que exige la ley.

SEGUNDO: Materia de apelación

Vienen en conocimiento de esta Sala Suprema, en grado de apelación, las siguientes resoluciones expedidas por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao: a) la resolución número cinco, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciséis [1], en el extremo que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la Municipalidad Provincial del Callao; y, b) la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho[2], que declaró fundada la demanda de revisión judicial y ordenó que se levantaran las medidas cautelares de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo dictadas sobre el vehículo de placa de rodaje CBQ-600.

TERCERO: Pretensión de la demanda

Por el escrito de fecha doce de junio de dos mil quince[3], subsanado por el escrito de fecha ocho de setiembre del mismo año[4], Edpyme Acceso Crediticio Sociedad Anónima interpuso demanda de revisión judicial contra la Municipalidad Provincial del Callao y su ejecutor coactivo, a fin de que se revise la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite de los procedimientos de ejecución coactiva recaídos en los Expedientes N. 0 5 0098-2013- JAV, 00101 -2013-JAV, 0099-2013-JAV, 0140-201 3-JAV, 0105-2013-JAV, 0097- 2013-JAV y 00100-201 3-JAV; en los cuales se ordenó trabar las medidas cautelares en forma de secuestro conservativo y de inscripción sobre su vehículo de placa de rodaje CBQ-600.

Señaló entre sus argumentos que el vehículo sobre el que recaen las medidas cautelares (emitidas a razón del incumplimiento de pago de las obligaciones no tributarias derivadas de infracciones cometidas por Fidel Santos Alvarado Andrade) le fue otorgado en garantía mobiliaria a través de un contrato que posteriormente fue inscrito en la partida registra! con fecha veinte de agosto de dos mil trece; por lo que, solicita el levantamiento de toda carga o afectación sobre el mismo, ya que, según refiere, goza de derecho preferente.

[Continúa…]

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