Fundamentos destacados: 11. En este sentido, corresponde a este colegiado verificar si la demandante cumple con los requisitos para ampararse la reivindicación: siendo el primer requisito que: El demandante deberá ser dueño de la cosa; al respecto, a través de la Factura N° 002326 obrante a folios 9, el demandante ha acreditado ser propietario del bien mueble consistente en una Retroexcavadora cabina abierta modelo 410- D, serie T0410db809277, serie de motor N° T04045T495114, operativa con cucharon de 0.60 cm de ancho, más 01 cucharon adicional de 0.40 cm de ancho, marca Jhon Deere; quedando así acreditado el primer requisito.
12. Del requisito que el bien sea individualizado; del estudio de autos se observa que el bien sí está debidamente individualizado y esto se corrobora de la citada factura N° 00236, toda vez que ahí se consigna las características del bien mueble objeto del presente proceso, tales como marca y número de serie.
13. De otro lado, el último requisito es que el demandado se encuentre en posesión del bien; al respecto, la parte demandada ha sido declarada rebelde mediante resolución N° 06, de fecha 31 de mayo del 2021; en tal caso se debe tener presente que la inactividad que genera la rebeldía constituye fundamento para la presunción sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, tal como lo señala el artículo 461 del Código Procesal Civil[4], salvo excepciones dispuestas en la citada norma legal; supuestos que no se advierten en el presente caso. Máxime si, en autos obra la Carta Notarial de folios 17 a 18 de fecha 05 de diciembre del 2018, mediante la cual la entidad demandante le requiere al demandado Luis Humberto García Ojeda el pago del alquiler de la Retroexcavadora con cabina abierta modelo 410D, Serie N° T0410DB809277, Serie de Motor Diésel N° TO4045T495114, con Cucharón de 0.60 cm ancho, y Cucharón de 0.40 cm Uñas completas.; así como la devolución de los mismos; carta notarial que fue diligenciada bajo puerta, en la dirección consignada en el ficha de Reniec del demandado[5], esto es en Jr. Huancabamba 524- Tambogrande”; conforme consta en la certificación de la citada Carta Notarial[6].
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDA SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 01098-2019-0-2001-JR-CI-04
DEMANDANTE : FREVIEMA PERÚ SOCIEDAD ANÓNIM CERRADA
DEMANDADO : LUIS HUMBERTO GARCIA OJEDA
MATERIA : REIVINDICACIÓN
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN No 12
Piura, 12 de junio del 2023
I. ANTECEDENTES:
Resolución materia de Apelación
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 25 de febrero del 2022, obrante a folios de folios 117 a 122, que resuelve Declarar Infundada la demanda interpuesta por PREVIEMA PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA sobre Reivindicación y pago de alquiler contra Luis Humberto García Ojeda.
Fundamentos de la resolución impugnada
El A quo sustenta la resolución impugnada básicamente en que en autos obra la carta notarial cursada por la demandante, con fecha 7 de diciembre de 2018, indicándole que el 3 de enero de 2015 se le hizo la entrega de la referida retroexcavadora, en vía de alquiler en la modalidad de maquinaria seca, por la suma de $750.00 mensuales, sin embargo, esta misiva no constituye prueba suficiente para comprobar que exista un contrato de alquiler que haya motivado la entrega de la máquina a favor del demandado, por tanto, no se ha acreditado que este último se encuentre en posesión de la retroexcavadora, y menos, en forma ilegítima, pues, no existe medio de prueba contundente que demuestre lo expuesto en este extremo de la demanda.
Fundamentos de los agravios del apelante:
La entidad demandante por escrito de folios 129 a 132, presenta recurso de apelación señalando como principales fundamentos:
a. Que, la sentencia si bien consideró en rebeldía al demandado, conforme a la resolución 6, sin embargo no tuvo presente los medios probatorios; que debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso.
b. El juez no dice el razonamiento por el cual determina que no hay buena fe por parte del demandante; motivo por el cual la sentencia incurre en falta de motivación; máxime si jamás ha tenido la versión del demandado, teniendo en cuenta que la parte demandada fue declara en rebeldía.
c. Con el contenido de la Sentencia, queda abierta una puerta la cual es favorable para que cualquier individuo que se declarado en rebeldía pueda adueñarse y no pagar los montos pactados ya sean por escrito o verbales, según el juzgado.
[Continúa…]

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