Corte IDH: La violación sexual puede constituir tortura, aunque consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales [Rosendo Cantú y otra vs. México]

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Fundamento destacado: 118. Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales129. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2010
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Rosendo Cantú y otra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Leonardo A. Franco, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Alejandro Carlos Espinosa, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 30, 38.6, 56.2, 58, 59 y 61 del Reglamento de la Corte [1] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 2 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la petición presentada el 10 de noviembre de 2003 por Valentina Rosendo Cantú (en adelante “la señora Rosendo Cantú” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” A.C. (en adelante también “Tlachinollan”) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C.. El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de Admisibilidad No. 93/06 [2] y el 27 de marzo de 2009 aprobó el Informe de Fondo No. 36/09 [3], en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones para el Estado. Este último Informe fue notificado a México el 2 de abril de 2009 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones emprendidas para implementar las recomendaciones. El 7 de mayo de 2009 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar su informe. La Comisión otorgó la prórroga solicitada el 17 de junio de 2009 y solicitó al Estado que le informara sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. Transcurrido el plazo “sin que el Estado presentara información sobre la implementación de las recomendaciones”, el 31 de julio de 2009, la Comisión decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed y a las abogadas Isabel Madariaga, Rosa Celorio, Fiorella Melzi y Lilly Ching, especialistas de la Secretaría.

[Continúa…]

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