Corte IDH: Estado debe garantizar un recurso ordinario, accesible y eficaz [Mohamed vs. Argentina]

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Fundamentos destacados: D) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior. […] 96. La Corte se referirá al contenido de la garantía que otorga el artículo 8.2.h de la Convención, para en un siguiente acápite determinar si ese derecho de recurrir fue garantizado al señor Mohamed. Las consideraciones de la Corte en este sentido serán realizadas desde la óptica de la protección que dicha norma convencional garantiza a la persona condenada penalmente.

[…]

98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona[91].

99. La Corte ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz[92]. Ello supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada[93]. La eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido[94]. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho[95]. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.

100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.

101. Además, el Tribunal considera que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el artículo 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente, lo cual no implica que deba realizarse un nuevo juicio oral.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MOHAMED VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2012
(EXCEPCIÓN PRELIMINAR, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)

En el caso Mohamed,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42.6, 65 y 67 del Reglamento de la Corte[2] (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 13 de abril de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió el caso 11.618 contra la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) a la jurisdicción de la Corte Interamericana (en adelante “escrito de sometimiento”), de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención. La petición inicial fue presentada ante la Comisión Interamericana el 18 de marzo de 1996 por el señor Carlos Alberto Mohamed (en adelante el “señor Mohamed”) y su entonces representante el abogado Roque J. Mantione (en adelante el “señor Mantione”). El 22 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 02/05[3]. El 2 de noviembre de 2010 la Comisión aprobó el Informe de Fondo 173/10[4], de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 173/10”)[5]. La Comisión decidió someter a la jurisdicción de la Corte Interamericana “la totalidad de los hechos y las violaciones de derechos humanos descritas en el [I]nforme de [F]ondo 173/10”, por la alegada “necesidad de obtención de justicia para la [presunta] víctima” ante la falta de avances sustanciales en “el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en [dicho] informe” por parte del Estado. La Comisión designó como delegados a su entonces Comisionada Luz Patricia Mejía, al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia Pulido, Silvia Serrano Guzmán y Marisol Blanchard.

2. De acuerdo con la Comisión, el presente caso se relaciona con el alegado desconocimiento de “una serie de garantías, incluyendo el principio de legalidad y no retroactividad y el derecho de defensa[, así como la falta de garantía del] derecho a recurrir el fallo condenatorio en los términos previstos en la Convención [y del derecho a contar con] un recurso efectivo para subsanar dichas violaciones”. Las supuestas violaciones se habrían cometido a partir de la condena penal por homicidio culposo impuesta al señor Mohamed por primera vez en segunda instancia tras una absolución en primera instancia, en razón de un accidente de tránsito del que fue parte y a raíz del cual falleció una persona.

3. Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional de Argentina por la alegada violación “[d]el principio de legalidad e irretroactividad, el derecho de defensa, el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 9, 8.2.c), 8.2.h) y 25.1 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Alberto Mohamed”. Como consecuencia de lo anterior, la Comisión requirió a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y al señor Mantione, en aquel entonces representante de la presunta víctima, los
días 18 y 20 de mayo de 2011, respectivamente.

5. El 12 de agosto de 2011 el señor Mohamed comunicó a la Corte que el 4 de julio de
ese año ocurrió el fallecimiento de su entonces representante, comunicó sus datos de
contacto y solicitó a la Corte el nombramiento de un defensor interamericano para que lo representara[6]

6. Mediante Resolución de 31 de agosto de 2011, la Corte tuvo por no presentado un “escrito de solicitudes, argumentos y pruebas” aparentemente firmado por el señor Mantione, que fue recibido en la Secretaría de la Corte el 9 de julio de 2011, cinco días después de su fallecimiento y doce días antes del vencimiento del plazo para presentarlo. En la misma resolución, la Corte dispuso que su Secretaría comunicara a la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (en adelante “AIDEF”) la solicitud del señor Mohamed de ser representado por un defensor interamericano y que se prosiguiera con el procedimiento correspondiente. Asimismo, la Corte estableció que los plazos improrrogables de dos meses para que el nuevo representante pudiera presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y para que el Estado presentara su contestación se empezarían a contar, el primero a partir de que fueran notificados al nuevo representante el escrito de sometimiento del caso y sus anexos y el segundo a partir de que el Estado recibiera el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

7. Los días 16 y 20 de septiembre de 2011 el Coordinador General de la AIDEF informó a la Corte la designación de los señores Gustavo Vitale y Marcelo Torres Bóveda, defensores públicos de Argentina y Paraguay, respectivamente, como defensores interamericanos para ejercer la representación legal del señor Mohamed en el presente caso.

8. El 11 de octubre de 2011 la Corte notificó a los defensores interamericanos (en adelante “los representantes” o “los defensores interamericanos”) el sometimiento del caso.

9. El 11 de diciembre de 2011 los representantes presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con lo alegado por la Comisión, solicitaron al Tribunal que se declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los mismos artículos de la Convención Americana señalados por la Comisión Interamericana, y agregaron que Argentina también habría violado los derechos contenidos en los artículos 8.1, 8.2 d), 8.2 e), 8.4, 25.2.a) y 25.2.b) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Mohamed. En consecuencia, requirieron a la Corte que ordene diversas medidas de reparación. Además, los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “el Fondo de Asistencia Legal” o “el Fondo”) “tanto para el ejercicio de la defensa en el proceso interamericano como en relación con todos los gastos que demande cualquier actividad vinculada con ello”.

[Continúa…]

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