Corresponde indemnización de empresas a víctima sepultada en los escombros por vivienda destruida en demolición si le ocasionaron lesiones y secuelas (España) [STS 4143/2008]

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Fundamento destacado: Séptimo.- Por último, el recurso formulado por la demandante, víctima del suceso descrito, Da Rita , sí debe ser estimado. No, desde luego, el tercero de los motivos, que se funda en órdenes ministeriales y decretos, lo que no cabe en casación, que no permite la cita de preceptos reglamentarios (sentencia de 7 de abril de 2000, 22 de abril de 2000, 4 de octubre de 2002 ) ni de normas administrativas (sentencia de 14 de abril de 2002, 9 de junio de 2003, 13 de junio de 2007 ). Por otra parte, en el motivo se discute el quantum indemnizatorio, tampoco aceptable en casación. Debe estimarse el primero de los motivos del recurso, que a su vez lleva embebido el segundo. Ambos se refieren al daño moral, aquél, fundado en el no 3o del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, éste fundado en no 4o , por no haber otorgado cantidad alguna en concepto de daño moral. La incongruencia se produce cuando falta la perfecta relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencia 11 de abril de 2000, 20 de abril de 2002, 28 de junio de 2006 ). El fallo de la sentencia de instancia, objeto del presente recurso condena al pago de una determinada cifra y es en el fundamento noveno donde razona los conceptos que dan lugar a aquella suma -lesiones, incapacidad y daños materiales- y calla totalmente respecto a los daños morales. Así, poniendo en relación el fallo con el fundamento, aparece la incongruencia omisiva respecto a los daños morales, por lo que debe acogerse el motivo primero, asumir la instancia y entrar en el fondo, sobre los daños morales a que se refiere el motivo segundo. Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectar a la dignidad de la persona (sentencias de 17 de febrero de 2005 y 28 de marzo de 2005 ) o al dolorfísico o anímico (pretium doloris). En el presente caso, una mujer queda sepultada, es rescatada por los bomberos, sufre graves lesiones, le queda una incapacidad permanente, pierde sus muebles y enseres personales: el dolor que todo ello implica, desde el sufrimiento al verse enterrada hasta el efecto padecido, constituye un daño moral que debe ser indemnizado en la cantidad interesada en el suplico de la demanda. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español


Roj: STS 4143/2008 – ECLI:ES:TS:2008:4143
Id Cendoj: 28079110012008100650
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 28/02/2008
No de Recurso: 5218/2000
No de Resolución: 187/2008
Procedimiento: Casación
Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP, Málaga, Sección 6a, 19-09-2000,
STS 4143/2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga; cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Da Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Da Rita , y por la Procuradora Da Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de D. Mauricio ; y el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

1.- La Procuradora Da Ma del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de Da Rita, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Simón , D. Mauricio y A.G.F. Unión Fenix, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los demandados al abono de ocho millones trescientas diez mil pesetas (8.310.000) por daños materiales ocasionados al mobiliario, enseres y objetos personales de su propiedad ,por pérdida, destrucción o desaparición a consecuencia del derrumbe de la vivienda que ocupaba en el edificio sito en el DIRECCION000 NUM000,de esta capital, de un millón ochocientas mil pesetas (1.800.000) por los días que tardó en sanar de sus lesiones y que estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales a consecuencia del derrumbamiento, de dieciocho millones doscientas mil pesetas (18.200.000) por las secuelas y por la invalidez permanente y absoluta para todo tipo de trabajo sufrida por su mandante a consecuencia del siniestro y cinco millones de pesetas (5.000.000) por daños morales o, alternativamente, la suma que por tal concepto se determine en ejecución de sentencia, así como el pago de los intereses legales devengados por las expresadas sumas desde la fecha del evento el día 16 de febrero de 1989 y ello con expresa condena en costas a los referidos demandados.

2.- El Procurador D. José Manuel González González, en nombre y representación de D. Simón , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se aprecie la prescripción alegada y caso de no acogerse, se aprecie la excepción de litis consorcio pasivo necesario y si tampoco se acogiera, se desestime la demanda en cuanto a la reclamación formulada para su mandante, y solo para el supuesto de que se acogiese la demanda,se impugna la suma que de contrario se pretende fijar como indemnización, ya que la de 8.310.000 pesetas es absolutamente incierta, pues no existían tales bienes, y con referencia al resto de las cantidades, caso de estimarse, habría que estar a las tablas de indemnizaciones recogidas en el Decreto aplicable y desde luego es absolutamente improcedente la reclamación de 5.000.000 pesetas por daños morales, pues ni tan siquiera se hace referencia a ello en los hechos de la demanda, oponiéndonos igualmente al pago de los intereses que de contrario se dicen, ya que los mismos carecen de fundamento legal y todo ello con expresa condena en costas a la actora.

3.- Por el Procurador Don Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de Don Mauricio , se presenta igualmente escrito de contestación a la demanda, y tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones que se oponen, se declare no haber lugar a la demanda y solo en caso de no estimarse las excepciones propuestas, se absuelva libremente de la demanda a su principal, con expresa condena en costas a la demandante, o de manera subsidiaria de lo anterior y para el hipotético caso de que se apreciara la concurrencia de culpa en alguno de los demandados, se determine por el Juzgado el quantum de responsabilidad correspondiente a cada uno, aplicándose expresamente la compensación de culpas por la actuación negligente de la actora.

4.- Por el Procurador Don Vicente Vellibre Vargas, en nombre y representación A.G.F. UNION FENIX, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se presentó escrito de contestación a la demanda, y tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación terminó con la súplica de que, previos los trámites legales, se dictase una sentencia por la que, estimándose la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada y sin entrar en el fondo del asunto, se absuelva a su representada de los pedimentos deducidos en su contra o bien entrando en el fondo, desestime igualmente la demanda, con igual pronunciamiento absolutorio, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

[Continúa…]

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