Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Al haberse desestimado la denuncia procesal, corresponde absolver la denuncia por la causal de infracción normativa material, consistente en la inaplicación del Artículo 1605° primer párrafo del Código Civil, según el
cual: “La existencia y contenido del suministro pueden probarse por cualesquiera de los medios que permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios probatorios”, y Artículo 1649° del acotado Código: “La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo dispuesto en la primera parte del artículo 1605”. Sobre el particular, la causal de inaplicación de una norma se configura cuando no se aplica una norma pertinente a la pretensión controvertida, exigiéndose que la inaplicación de la norma denunciada incida sobre la parte
resolutiva del fallo. En el caso de autos, no se vislumbra cómo la aplicación de las normas denunciadas que regulan la existencia (prueba) y formalidad del Contrato de Mutuo incida en el fallo, cuando es claro que el Código Civil no exige formalidad alguna conforme a lo descrito en el Artículo 1649° del mismo Código Civil, concordante con lo regulado por el Artículo 1605° del citado cuerpo legal, quedando sujeto a la libertad de las partes para celebrarla del modo idóneo que definan. En esa línea, ante la controversia suscitada en torno a la existencia o no del Contrato de Mutuo, las instancias de mérito han establecido que el actor ha acreditado mediante el Pagaré número 02-0880729 la celebración de ese acto, por lo que de haberse aplicado las disposiciones denunciadas es claro para esta Sala Suprema que no se afecta lo establecido en sede de instancia, desde que el Pagaré tiene para el caso específico, mérito probatorio como documento que acredita una relación causal y la existencia del Contrato de Mutuo, del cual se desprende una relación obligacional entre los intervinientes. En ese orden de ideas, este Supremo Tribunal aprecia que en el presente caso la causal materia de análisis no es amparable.
NOVENO.- De lo expuesto se desprende que si bien el recurrente describe las presuntas infracciones normativas, no demuestra la incidencia directa de las mismas en la resolución impugnada, desde como se ha establecido en sede de instancia el Pagaré tiene mérito probatorio como documento con el que se acredita una relación causal y, en específico, el Contrato de Mutuo celebrado por mutuante y mutuaria y como fiadores solidarios el recurrente y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro, con existencia clara de una relación obligacional entre los intervinientes.
SUMILLA: “El Pagaré tiene mérito probatorio como documento con el que se acredita una relación causal y, en especifico, el Contrato de Mutuo celebrado por mutuante y mutuaria”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2785-2015
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, diecisiete de junio
de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos ochenta y cinco – dos mil quince en la fecha y producida la votación conforme a ley, procede a emitir la siguiente resolución:
I.- ASUNTO:
Se trata del Recurso de Casación corriente de fojas setecientos treinta y ocho a setecientos cuarenta del Cuaderno Principal, interpuesto el nueve de junio de dos mil quince por Dante José Mandriotti Castro contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución número trece de fecha ocho de mayo del mismo año, obrante de fojas setecientos diecisiete a setecientos veintisiete, que confirma la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil once, obrante de fojas seiscientos cuatro a seiscientos diez, que declara fundada la demanda en todos sus extremos y ordena que los demandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro cumplan con pagar solidariamente a la entidad demandante la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados que se devenguen hasta el cumplimiento de la obligación, con costas
y costos del proceso.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda:
El once de febrero de dos mil cuatro, mediante escrito corriente de fojas nueve a doce, el Banco de la Nación interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, en la vía del Proceso de Conocimiento, subsanada según escrito obrante a fojas diecisiete y dieciocho, contra Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro, a efectos que en forma solidaria cumplan con pagar la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), más los intereses pactados devengados y por devengarse, así como las costas y costos del proceso. Señala que: i) Conforme se advierte del Pagaré de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y dos, los demandados suscribieron dicho documento mercantil con el que se acredita haber recibido un préstamo por la suma de treinta mil seiscientos dólares americanos (US$ 30,600.00), la cual hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido honrada, ni por la empresa demandante en calidad de emitente del Pagaré ni por los codemandados en calidad de avalistas y a la vez fiadores solidarios; y, ii) Si bien el Pagaré ha perdido su mérito cambiario, quedan a salvo los efectos jurídicos que le dio origen, encontrándose facultado para interponer la demanda en vía causal, en razón de que el negocio jurídico o subyacente que originó la relación, y que se representa en este caso en un préstamo de dinero en moneda extranjera plasmada en el Pagaré emitido, que constituye una manifestación unilateral de los demandados de haber contraído una obligación con la entidad bancaria y que hasta la fecha no ha sido honrada. Ampara la demanda en lo dispuesto por los Artículos 1219° inc iso 1), 1242°, 1233° y 1992° del Código Civil.
2.2.- El Juez de la causa mediante resolución número dos de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, corriente a fojas diecinueve, admite a trámite la demanda en la vía del proceso de conocimiento, y confiere traslado a los demandados a fin que cumplan con contestarla dentro del plazo de ley. Por resolución número cinco de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, obrante a fojas cincuenta y seis, se declara la rebeldía de los codemandados Industrial Pesquera Apolo Sociedad Anónima, Dante José Mandriotti Castro y Miguel Ángel Aurelio Mandriotti Castro.
2.3.- Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez expidió la sentencia de primera instancia contenida en la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil seis, obrante de fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y cuatro, que declaró fundada la demanda. La precitada sentencia fue materia de Apelación por el codemandado Dante José Mandriotti Castro, según escrito corriente a fojas doscientos dos y doscientos tres. La Sala Superior por Sentencia de Vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veintiséis de agosto de dos mil ocho, obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y siete, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Tal resolución superior al ser materia de Recurso de Casación, dió mérito a que esta Sala Suprema por decisión corriente en copia certificada de fojas quinientos ochenta y tres a quinientos ochenta y seis, dictada el veintiuno de enero de dos mil once, declare fundado el Recurso de su propósito, nula la Sentencia de Vista, insubsistente la sentencia apelada, y se ordene que el Juez de la causa expida nueva resolución por afectación al debido proceso, al haber las instancias de mérito emitido pronunciamiento sin realizar un análisis exhaustivo respecto a: i) Si el Pagaré emitido constituye una manifestación unilateral de voluntad, conforme señala el Banco accionante en su escrito de demanda o, en su defecto, si constituye un Contrato de Mutuo; ii) Si resulta o no de aplicación la norma contenida en el Artículo 61°.2 de la Ley número 27287, en cuanto establece que el fiador se encuentra sujeto a acción cambiara, situación que eventualmente podría limitar el derecho de la demandante para accionar en la vía causal; y, iii) Se considere si al haberse perjudicado el cobro del Pagaré vía acción cambiaria, la obligación principal habría quedado extinguida, en aplicación del presupuesto contenido en el Artículo 1233° del Código Civil.
[Continúa…]
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