No es correcto requerir variación de comparecencia simple a restrictiva en base a pruebas conocidas durante toda la investigación preparatoria [Apelación 46-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el doctor Ramiro Salinas Siccha

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Sumilla: Fundado recurso de apelación. El requerimiento de comparecencia con restricciones formulado recién con ocasión de la presentación del requerimiento acusatorio y justificado en la existencia de peligro procesal —fuga u obstaculización— no se habría amparado primigeniamente con mención a nuevos elementos de convicción, más aún considerando que el procesado, durante el curso de la investigación preparatoria hasta su conclusión, tuvo la calidad de comparecencia simple y que estos elementos de convicción se encuentran referidos a la vinculación del encausado con los hechos objeto de delito que se le atribuyen.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 46-2021, Lima

AUTO DE VISTA

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el procesado Eduardo Martín Egúsquiza Castro (folio 103) contra el auto del diez de agosto de dos mil veintiuno (folio 95), por el cual el Primer Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundado el requerimiento de comparecencia restrictiva en su contra, en el curso del proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Pretensión y argumentos de impugnación

El procesado Eduardo Martín Egúsquiza Castro (folio 103) pretende que se revoque la resolución impugnada y reformándola se imponga y varíe a comparecencia simple. Argumenta lo siguiente:

a. El Ministerio Público no solicitó comparecencia con restricciones ni prisión preventiva para el recurrente, por lo que este tuvo comparecencia simple durante toda la investigación preparatoria.

b. Refiriéndose al fundamento 14 del auto impugnado, alega que, teniendo en cuenta que el recurrente estaba sujeto a la medida de comparecencia simple, el Ministerio Público debió requerir la variación de comparecencia simple por comparecencia restrictiva sustentándose en nuevos hechos o actos o nuevas pruebas que justifiquen ello, de conformidad con el principio de variabilidad, señalado en el artículo 256 del Código Procesal Penal, en atención a que todos los elementos de convicción que menciona el Ministerio Público son pruebas que ya se conocían y ninguna tiene el carácter de nueva prueba. Tal es el caso de las pruebas invocadas para sustentar el peligro de fuga.

Tan es así que los medios de convicción glosados desde el ítem a) hasta la letra g) son anteriores al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, fecha en que se formalizó y continuó con la investigación preparatoria. Por lo tanto, no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 256 antes referido.

c. La copia certificada de la declaración testimonial de Patricia Rojas Rocha del nueve de noviembre de dos mil dieciocho y la declaración testimonial de Freddy Melgarejo López del once de octubre de dos mil diecinueve consignadas en los puntos 14.H) y 14.I) de la resolución recurrida no hacen referencia directa o indirecta al recurrente, esto es, no lo involucran. Sumado a ello, tales personas no lo conocen ni han dicho o mencionado algo en contra de él vinculado al delito de cohecho pasivo específico, por lo que no puede ser considerado como grave y fundado elemento de convicción; además, no prueban el peligro de fuga, ya que no mencionan que el recurrente va a huir del país o impedirá que se realice el juicio oral, por lo que le causaría agravio al tomarse ello como sustento para la imposición de la medida de comparecencia con restricciones.

d. El acta de diligencia de copia de información del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, en torno a la Carta número 7756-2019, remitida por la empresa América Móvil Perú S. A. (Claro), del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, y otras consignadas en el punto 14.J) no tienen contenido, ni mensajes de texto ni grabaciones, por lo que no pueden considerarse como un grave y fundado elemento de convicción en contra del recurrente.

e. Refiriéndose al fundamento 15.1. del auto impugnado, explica en la audiencia de control de la acusación se habría llegado a determinar que el colaborador eficaz número 05-2015 era Maribel Castillo Chiguán, quien inclusive habría interpuesto excepción de cosa juzgada y mostró su sentencia de colaboración eficaz, en la cual refirió “que no le consta pago alguno hacia el doctor Eduardo Martín Egúsquiza Castro”; por lo tanto, le causaría agravio el que no se tenga en consideración y se soslaye la excepción de cosa juzgada y la sentencia de colaboración eficaz mencionada, así como el contenido de esta, que lo excluiría de la comisión del delito de cohecho pasivo propio.

f. Refiriéndose al fundamento 15.2. del auto impugnado, el testigo Martín Alcalá Begazo, en su calidad de asistente de función fiscal, habría indicado que confeccionó la disposición fiscal del seis de marzo de dos mil trece, y refirió además que fue a pedido de las supuestas agraviadas Ricra Jiménez, quienes le habrían llorado y solicitado el cambio del instructor Luis Siesquén Ampuero por el PNP Sifuentes, por lo que quedaría descartada la imputación de que, previo pago de USD 1000 (mil dólares estadounidenses), el recurrente habría realizado dicho documento; aunado a ello, destaca que el recibo número 3721 por USD 1000 (mil dólares estadounidenses) fue emitido de forma posterior a la emisión de la disposición fiscal supuestamente “vendida”.

g. Refiriéndose al fundamento 15.3. del auto impugnado, sostiene que la testigo Patricia Pilar Rojas Rocha no sería una testigo directa ni indirecta, sino de oídas, porque no estuvo presente en el lugar de los hechos, sino que supo de ellos a través de terceras personas; además, habría sido desmentida por Maribel Castillo Chiguán, quien habría señalado no conocer al recurrente y que jamás habría visto que pagase dinero alguno.

h. Refiriéndose al fundamento 15.4. del auto impugnado, señala que el recibo número 3721 tendría fecha nueve de julio de dos mil trece, de manera que no se habría analizado con criterio lógico-jurídico y en una relación de línea de tiempo que aquel tiene data posterior al seis de marzo de dos mil trece, fecha de la disposición fiscal que se atribuye haber efectuado, previo pago de la suma de USD 1000 (mil dólares estadounidenses).

i. Refiriéndose al fundamento 15.5. del auto impugnado, sobre la declaración testimonial de Zoila Ana Montoya Sernaqué, sostiene que esta no le imputa pago alguno, sino que habría señalado que ella le pagó al PNP Siesquen Ampuero, siendo una persona diferente.

j. Refiriéndose al fundamento 15.6. del auto impugnado, sobre el Informe número 253-2019-DIRNICPNP/DIVIACDEPAPEC, indica que las llamadas de teléfono entre el policía Luis Siesquen Ampuero y el recurrente no tendrían contexto, ni mensajes ni tampoco contenido y solo serían contactos de tipo laboral, y fue el citado efectivo policial quien habría estado a cargo de diversas carpetas fiscales, inclusive antes de la llegada del recurrente al despacho fiscal.

k. Refiriéndose al fundamento 18.2., sobre peligro de obstaculización, señala que todos los testigos —Alicia Vera Muñoz, Martín Alcalá Begazo, José Paredes Trujillo, Giselle Rodríguez Salcedo, Segundo Emilio Ríos Rengifo y Rocío Montalvo Carrión—contaban con declaraciones previas y no habrían dicho nada en contra del recurrente. Asimismo, existiría un cuaderno de vista fiscal admitido como prueba que corroboraría que Luis Siesquen Ampuero nunca habría ingresado al despacho fiscal, así como el cuaderno denominado “Morgan del Oriente”, desde el once de agosto hasta el dieciséis de septiembre de dos mil trece, cuaderno de ocurrencias P-05, L4, pasta celeste, con el cual se acreditaría que Luis Siesquen Ampuero no concurrió a la Fiscalía a entrevistarse con el recurrente; así como un video en el pasadizo de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa que habría grabado a todas las personas que visitaban o se acercaban a la Mesa de Partes de dicho despacho para pedir información. Con ello, se evidenciaría lo dicho por los testigos, esto es, que Luis Siesquen Ampuero no habría visitado al recurrente.

1.1. El representante del Ministerio Público intervino en sede de apelación y requirió que se confirme la apelada.

1.2. Concluida la sesión de audiencia, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente, contando con el íntegro de las piezas procesales, se reunieron vía plataforma virtual, en la que debatieron lo expuesto en la sesión oral, y al culminar esta, en la fecha, acordaron el sentido de la decisión y efectuaron la votación respectiva.

[Continúa…]

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