Es correcto otorgar escritura pública si del tenor de la minuta se advierte que contiene contrato de compraventa vía adjudicación de asociación [Casación 3626-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: 4.1.4. Absolviendo la causal, se debe tener presente que, si bien en sede casatoria no se analizan los hechos, ni los medios probatorios, ello no impide que esta Sala Suprema pueda verificar si la sentencia de vista teniendo en cuenta los agravios de la apelación ha analizado el acto jurídico que contiene la minuta, cuya formalización se reclama en la presente causa; apreciándose que la sentencia de vista en el punto cuarto de la parte considerativa ha cumplido con analizar el contenido de la minuta de fecha dieciséis de junio de dos mil diez bajo la denominación de “título de propiedad” y tras haber analizado las cláusulas del mismo, en las que hacen referencia a una “adjudicación” en razón de que los demandantes tienen la calidad de asociados y al haber cumplido con efectuar los aportes sociales, la demandada ha transferido la propiedad del lote 1154 ubicado en el lateral 12 de las Pampas de la Estrella Cural, sección “J” distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa con un área de 1.6913.5 hectáreas a favor de la parte demandante, transferencia pactada sin ninguna condición, incluso se le permite al actor transferir libremente el inmueble a un tercero, salvo por el monto a resarcir a la Asociación en caso de venta del citado lote, concluyendo el Colegiado Superior que se trata de una compraventa y no de un negocio jurídico a título gratuito, como lo pretende la recurrente. 

4.1.6. En ese orden de ideas, este Colegiado Supremo aprecia que cuando la sentencia de vista aplica el artículo 1412 del Código Civil, al constatar que la minuta obrante a fojas cuatro y cinco del principal, contiene un contrato de compraventa, no hace sino aplicar la norma que corresponde al supuesto fáctico que plantea el caso, y en tal sentido no incurre en aplicación indebida del mencionado dispositivo legal, pues, de conformidad con el mismo, las partes pueden exigirse recíprocamente al cumplimiento de la formalidad establecida para el acto jurídico celebrado.


Sumilla: La sentencia de vista aplica el artículo 1412 del Código Civil, al constatar que la minuta en análisis contiene un contrato de compraventa, vía adjudicación de una Asociación y no un negocio jurídico gratuito, que corresponde al supuesto fáctico que plantea el caso, y en tal sentido no incurre en aplicación indebida del mencionado dispositivo, porque las – partes pueden exigirse recíprocamente _al cumplimiento de la formalidad respectiva”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACION N° 3626 — 2018
AREQUIPA

Lima, once de agosto
de dos mil veinte.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

1. VISTA: La causa número tres mil seiscientos veintiséis – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana — Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa – Ampaca, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos siete del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cinco, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos ochenta y ocho, que confirmó la sentencia de primera instancia comprendida en la resolución número diecinueve, expedida el tres de enero de dos mil diecisiete, obrante de fojas cuatrocientos tres, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública; en consecuencia ordenó que la demandada cumpla con otorgar y suscribir la correspondiente escritura pública de adjudicación a favor de los demandantes, respecto del predio ubicado en el lote 1154, en el lateral 12 de las Pampas de la Estrella Cural, sección “J” distrito de Uchumayo, provincia y departamento de Arequipa con un área de 1.6913.5 hectáreas, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de realizarlo el juzgado en ejecución forzada con costas y costos; en los seguidos por Gerónimo Quispe Letona y otra contra la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa — Ampaca, sobre otorgamiento de escritura pública.

1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN
Mediante auto calificatorio, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y cinco, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa – Ampaca, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por indebida aplicación del artículo 1412 e inaplicación del artículo 1625 del Código Civil; alega que, se desprende del contenido de la minuta de fecha dieciséis de junio de dos mil diez suscrito a favor de los demandantes, que los demandados solicitaron la extensión en el Registro de Escritura Pública de una “adjudicación en propiedad de terreno rústico”, siendo que en la cláusula tercera se indicó textualmente que la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa- Ampaca “adjudica el lote descrito” a favor de los ahora demandantes; por tanto, se concluye que la minuta referida contiene una adjudicación; agrega que, la referida adjudicación es en realidad una transferencia a título gratuito, ya que los otorgantes del acto no establecieron un “precio de venta”, sino una revaloración del bien adjudicado como así lo exige la donación; añade que, al no haberse constituido la adjudicación (donación) por escritura pública, ninguna de las partes puede compelerse a la otra a que se le otorgue dicho instrumento, ya que este debía ser formalizada voluntariamente, y no exigirse como ocurrió en el presente caso, puesto que para efectos de la validez de un negocio a título gratuito resulta esencial bajo pena de nulidad, que dicho acto haya sido elevado a escritura
pública.

b) Infracción normativa por inaplicación del IX Pleno Casatorio Civil — Casación N* 4442-2015-MOQUEGUA; sostiene que, el Colegiado Superior señala que no se estableció en el contrato, las condiciones para la eficacia o validez del acto jurídico, concluyendo que se trata de un acto válido; sin embargo, el A-quo y Ad-quem no observaron la naturaleza del negocio jurídico y si este por mandato de la ley exigía de formalidad establecida, debiendo en autos declarar su invalidez y en consecuencia la nulidad; por lo que siendo así la
sentencia de vista se ha apartado inmotivadamente del IX Pleno Casatorio Civil-Casación N*4442-2015-MOQUEGUA.

c) Infracción normativa del artículo 122 del Código Procesal Civil, del articulo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; sostiene que, la Sala Superior ha omitido justificar su decisión fáctica y jurídicamente, por lo que la misma debe declararse nula; agrega que, el Colegiado Superior se limita a transcribir los hechos que consideró más relevantes sin justificar su decisión en el derecho, ni en los hechos expuestos por las partes (en su escrito
de apelación e informe oral). Por lo que la sentencia impugnada debe ser declarada nula.

[Continúa…]

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