Cónyuge del titular de predio independizado no cuenta con facultades para solicitar la rectificación de área de predio matriz [Resolución 2207-2017-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 8. En el presente caso, de la revisión de la ficha N° 5645 que continúa en la partida N° 21000477 del Registro de Predios de Cañete se aprecia que el predio submateria corresponde a la habilitación urbana vacacional denominada “Playa La Encontrada”, ubicada en el distrito de Asia, habiéndose registrado la declaratoria de fábrica del predio (asiento B00003), constituido reglamento interno (asiento B00004, modificado por el asiento B00017) y elegido una Junta Directiva (asiento B00019), entre otros.

De lo que podemos colegir que el predio se encuentra sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común y por tanto, la solicitud de rectificación de área del predio por renuncia -mediante escritura pública- debe ser presentada por el presidente electo de la última Junta Directiva, circunstancia que no se verifica en el presente caso, en tanto además de haberse presentado la solicitud en documento privado, esta se encuentra suscrita por el Ing. Luis Gómez Sánchez Monasi, en calidad de cónyuge de la propietaria del predio registrado en la partida N° 21108826 del Registro de Predios de Cañete y no por el representante de la Junta de Propietarios del predio submateria.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-2207-2017-SUNARP-TR-L

Lima, 29 de setiembre del 2017

APELANTE: MARIA ESPERANZA MIRANDA DE LAS CASAS
TÍTULO: N° 873913 del 26/4/2017.
RECURSO: H.T.D. N° 001163 del 6/7/2017.
REGISTRO: Predios de Cañete.
ACTO: Rectificación.
SUMILLA:

RECTIFICACIÓN DE ÁREA, LINDEROS Y/O MEDIDAS PERIMÉTRICAS POR RENUNCIA DE ÁREA.
“No procede la rectificación de área, linderos y/o medidas perimétricas por renuncia de área si no se ha cumplido con presentar la documentación pertinente establecida en alguno de los procedimientos para el saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas de predios urbanos o situados en zonas urbanas, otorgados en fecha anterior al asiento de presentación del título.”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción de la rectificación de ubicación del predio inscrito en la partida electrónica N° 21000477 del Registro de Predios de Cañete.

A dicho efecto se ha adjunta -entre otros- lo siguiente:

    • Solicitud suscrita por Ing. Luis Gómez Sánchez Monasi.
    • Plano de superposición (lámina 01) suscrito por Ing. Luis Gómez Sánchez Monasi.

Con el recurso de apelación se presentó -entre otros- lo siguiente:

    • Plano de independización (lámina 1-01} de julio de 2017.
    • Plano perimétrico (lámina P-01) de julio de 2017.

Asimismo, forma parte del presente título el Informe Técnico N° 10438- 2017-SUNARP-Z.R.N°IX/OC del 26/5/2017 emitido por ingeniera de Catastro de la Zona Registral N° IX – Sede Cañete, Sovieta Calzada Yurivilca.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Cañete, Janet Yulisa Gómez Nunura, tachó sustantivamente el título en los términos siguientes:

(Se reenumera para mejor resolver)

1. Mediante el presente título se solicita la inscripción de la rectificación de la poligonal de la partida N° 21000477, (la cual incluye a todas las partidas independizadas de esta, entre ellas a la zona 1 inscrito en la partida N° 21121908, a la zona 2 inscrito en la partida N° 21121909 y a las partidas independizadas resultantes de la habilitación vacacional Playa La Encontrada, desarrollada en la zona 2). Asimismo se indica en su solicitud que de haber superposición entre la partida N° 21000477 y la partida N° 21108826 (menos antigua) se proceda de acuerdo al art. 63 del T.U.O, del Reglamento General de los Registros Públicos.

Al respecto debemos indicar que el principio de legitimación contemplado en el art. VII del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, establece “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.” Asimismo el art. 87 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, también señala: “En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.”

Por lo tanto, siendo que con lo solicitado se pueda afectar los derechos de terceros (titulares de la partida N° 21000477 y de las independizadas de esta), no procede la rectificación solicitada.

2. Asimismo revisado el escrito adjuntado se advierte que el que lo suscribe Ing LUIS Gómez Sánchez Monasi no es propietario de la partida N° 21108826, como indica en su escrito, ni de la partida matriz N° 21000477 Y ni de las independizadas de esta. Cabe señalar que la documentación presentada no da mérito a rectificación de oficio. Deberá realizar el procedimiento respectivo que conlleve la defensa de sus derechos de los posiblemente afectados.

Por lo tanto de acuerdo a lo expuesto, se procede a tachar sustantivamente el presente título de conformidad con el art. 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, al contener este título defecto insubsanable.

3. El art. 56 del T.U.O. del RG.RP. define lo siguiente “Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona .Jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Titulo Preliminar de este Reglamento. Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales correspondientes a distintos predios.”

Asimismo el art. 57 del T.U.O. del RG.RP. señala “Advertida la duplicidad, esta puesta en conocimiento de la Gerencia Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada dispondrá las acciones previstas en este capítulo.” Además el art. 60 del T.U.O. del RG.RP, señala “Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad existente, mediante anotaciones en ambas partida.. ”

De lo señalado, se remitió el presente título al área de catastro, el cual mediante el Informe Técnico N° 10438-2017-SUNARP-Z.RN°IX/OC, suscrito por la ingeniera Sovieta Calzada Yurivilca señaló la siguiente conclusión:

Revisado el SIR donde la P.E. N° 21000477 se encuentra en la lista de partidas duplicadas con la P.E. N° 21108826, es así que el ámbito materia de solicitud se encuentra implicando a terceros.

[Continúa…]

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