Convenciones: ¿verdad-correspondencia o verdad-negocial? [Exp. 935-2007-0]

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Fundamento destacado: Tercero. Convenciones: verdad-correspondencia o verdad-negocial. Todos los hechos imputados —realizadores del tipo penal—, como causa de pedir de la pretensión penal, son condición necesaria para que se emita sentencia. Aún los hechos pacíficos deben tener correspondencia con la realidad. Los hechos pacíficos postulados —como enunciados descriptivos— por una parte y, no opuestos por la contraparte, no determinan que estos sean verdaderos o falsos; lo contrario, significaría asumir una concepción negocial de la verdad. Lo mismo es predicable de las convenciones o estipulaciones sobre hechos, pues no es admisible —desde una concepción de verdad correspondencia— la disposición convencional o negocial de los hechos.

La objetividad de la verdad reconoce que la realidad tiene existencia independiente de la conciencia humana; así, para lo concepción de la verdad-correspondencia la realidad externa es el criterio de referencia para una “aproximación, de la reconstrucción procesal de los hechos a su realidad empírica o histórica”[4]. Esta es la concepción realista de la verdad.

Con base a una concepción realista se considera los hechos postulados por las partes que —por su notoria correspondencia con la verdad e imposibilidad de prueba en contra— no generan controversia entre las parte, no constituye una verdad negociada o consensual a disposición de las partes, sino que la no controversia del enunciado descriptivo —de la pretensión u oposición— se desprende de las actuaciones que fueron objeto de contradictorio en fases previas al juicio oral, y que contiene información objetiva correspondiente con la realidad de los hechos.

Las convenciones probatorias son estipulaciones sobre elementos de juicio contenidos en los actuados; las convenciones probatorias no son “convenciones sobre hechos constitutivos” de la pretensión penal o la oposición, pues la verdad o falsedad de estos enunciados descriptivos no son objeto de negociación de las partes. Las partes no estipulan o convienen en los hechos constitutivos pues estos no son negociables.

Distinto es la estipulación o acuerdos sobre el carácter no controvertido del contenido de los medios probatorios para que de ello se derive como consecuencia necesaria que los hechos constitutivos de la pretensión u la oposición no sea controvertidas[5]. Del contenido de los actuados debe desprenderse la verdad de los hechos, sólo así sería predicable su correspondencia con la representación mental de los jueces.

En el caso, de las partes estipulan el contenido probatorio de actuaciones objetivas e irreproducibles relacionadas con las muertes de los agraviados y sus causas. La verdad de estos hechos se desprende de las actuaciones objetivas e irreproducibles —características de la prueba preconstituida— y las convenciones “probatorias” propuestas por las partes corresponden al contenido probatorio no controvertido y, su consecuencia necesaria es que los hechos constitutivos de la pretensión penal no están en controversia y hacen innecesario su debate en el juicio oral.

No obstante, el carácter no controversial de estos elementos de prueba que configuran hechos constitutivos se hace necesario su incorporación al plenario oral para ser valorado y emitir sentencia; pero el Código de Procedimientos Penales, no regula expresamente esta situación[6]; en ese orden se debe incorporar esa información con la lectura de prueba documental, conforme a lo dispuesto por el artículo 262 de este cuerpo legal.

Conforme a lo señalado, se debe decidir de manera diferenciada la admisión de i) los medios probatorios con información vinculada a los hechos no controvertido y, ii) la admisión de los medios de prueba vinculados a los hechos en controversia; en ambos casos sujetos al control judicial de conducencia pertinencia y utilidad, para que sean valorados al momento de emitir la sentencia.


Sumilla: Sobre la base de una concepción realista se considera los hechos postulados por las partes que —por su notoria correspondencia con la verdad e imposibilidad de prueba en contra— no generan controversia entre las partes, no constituye una verdad negociada o consensual a disposición de las parles, sino que la no controversia del enunciado descriptivo —de la pretensión u oposición— se desprende de las actuaciones que fueron objeto de contradictorio en fases previas al juzgamiento oral y que contienen información objetiva correspondiente con la realidad de los hechos.


Cuarta Sala Penal Superior Nacional Transitoria Especializada En Crimen Organizado

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

Exp. N° 935-2007-0

Lima, veintiuno de junio dos mil veintiuno

ATENDIENDO

A la organización del juicio oral y la preparación del debate

CONSIDERANDO que:

Primero. Dirección del debate y contradicción.

La dirección del contradictorio corresponde al Juez, así conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales, establece que:

“Artículo 216.- DIRECCIÓN DEL DEBATE. El Presidente de la Sala dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho de defensa. También podrá limitar el tiempo en el uso de la palabra a los sujetos procesales que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad. El presidente de la Sala puede delegar en otro de los vocales las funciones de la dirección del debate.”[1]

El contradictorio procesal se configura con la pretensión y la oposición[2]. Pero, no siempre todas las proposiciones fácticas —causa petendi— de la pretensión penal o la oposición son controvertidas. Solo los hechos en controversia configuran el contradictorio probatorio.

El deber de conducción regular del debate contradictorio requiere como presupuesto que los hechos controvertidos que conforman el contradictorio se encuentren adecuadamente precisados en el juicio. La determinación de los hechos en controversia configura el ámbito del contradictorio probatorio y opera como límite necesario para la admisión de los medios probatorios conforme a la pertinencia y utilidad vinculada al hecho controvertido[3].

La dirección de debates debe evitar el despliegue de contradictorios aparentes sobre hechos que no corresponden a los fundamentos de la pretensión penal o, hechos que no corresponden a los fundamentos de la oposición defensiva.

Con relación a los hechos no controvertidos por las partes que constituyen el fundamento de la pretensión penal o la oposición defensiva, que genera información relevante para la resolución el caso, se debe verificar su correspondencia con la información probatoria de los actuados, y al respecto tampoco existe controversia porque son objetivos e irreproducibles e imposibles de cambiar.

Tercero. Convenciones: verdad-correspondencia o verdad-negocial.

Todos los hechos imputados —realizadores del tipo penal—, como causa de pedir de la pretensión penal, son condición necesaria para que se emita sentencia. Aún los hechos pacíficos deben tener correspondencia con la realidad. Los hechos pacíficos postulados —como enunciados descriptivos— por una parte y, no opuestos por la contraparte, no determinan que estos sean verdaderos o falsos; lo contrario, significaría asumir una concepción negocial de la verdad. Lo mismo es predicable de las convenciones o estipulaciones sobre hechos, pues no es admisible —desde una concepción de verdad correspondencia— la disposición convencional o negocial de los hechos.

La objetividad de la verdad reconoce que la realidad tiene existencia independiente de la conciencia humana; así, para lo concepción de la verdad-correspondencia la realidad externa es el criterio de referencia para una “aproximación, de la reconstrucción procesal de los hechos a su realidad empírica o histórica[4]. Esta es la concepción realista de la verdad.

Con base a una concepción realista se considera los hechos postulados por las partes que —por su notoria correspondencia con la verdad e imposibilidad de prueba en contra— no generan controversia entre las parte, no constituye una verdad negociada o consensual a disposición de las partes, sino que la no controversia del enunciado descriptivo —de la pretensión u oposición— se desprende de las actuaciones que fueron objeto de contradictorio en fases previas al juicio oral, y que contiene información objetiva correspondiente con la realidad de los hechos.

Las convenciones probatorias son estipulaciones sobre elementos de juicio contenidos en los actuados; las convenciones probatorias no son “convenciones sobre hechos constitutivos” de la pretensión penal o la oposición, pues la verdad o falsedad de estos enunciados descriptivos no son objeto de negociación de las partes. Las partes no estipulan o convienen en los hechos constitutivos pues estos no son negociables.

Distinto es la estipulación o acuerdos sobre el carácter no controvertido del contenido de los medios probatorios para que de ello se derive como consecuencia necesaria que los hechos constitutivos de la pretensión u la oposición no sea controvertidas[5]. Del contenido de los actuados debe desprenderse la verdad de los hechos, sólo así sería predicable su correspondencia con la representación mental de los jueces.

En el caso, de las partes estipulan el contenido probatorio de actuaciones objetivas e irreproducibles relacionadas con las muertes de los agraviados y sus causas. La verdad de estos hechos se desprende de las actuaciones objetivas e irreproducibles —características de la prueba preconstituida— y las convenciones “probatorias” propuestas por las partes corresponden al contenido probatorio no controvertido y, su consecuencia necesaria es que los hechos constitutivos de la pretensión penal no están en controversia y hacen innecesario su debate en el juicio oral.

No obstante, el carácter no controversial de estos elementos de prueba que configuran hechos constitutivos se hace necesario su incorporación al plenario oral para ser valorado y emitir sentencia; pero el Código de Procedimientos Penales, no regula expresamente esta situación[6]; en ese orden se debe incorporar esa información con la lectura de prueba documental, conforme a lo dispuesto por el artículo 262 de este cuerpo legal.

Conforme a lo señalado, se debe decidir de manera diferenciada la admisión de i) los medios probatorios con información vinculada a los hechos no controvertido y, ii) la admisión de los medios de prueba vinculados a los hechos en controversia; en ambos casos sujetos al control judicial de conducencia pertinencia y utilidad, para que sean valorados al momento de emitir la sentencia

Cuarto. Sesiones preparatorias.

La verificación del carácter no controversial del contenido de los medios probatorios —vinculados a los hechos constitutivos— hace necesario que las partes procesales desarrollen sesiones preparatorias de verificación de contenidos, para proponer su incorporación al pleno, sin mayor debate.

Las partes procesales han adecuado sus actos a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe con el desarrollo de sesiones preparatorias virtuales, sobre la base de los elementos de juicio —que se desprenden de los actuados— sobre hecho que por su objetividad son invariables e imposibles de cuestionar. En ese orden, proponen convenciones sobre contenidos probatorios que se desprenden de actuados del proceso —que son consignados como pie de página— vinculada a determinados hechos constitutivos que, por consecuencia, tampoco son controvertidos, así se tiene:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

a) Hecho no controvertido: Muerte de Manuel Federico Febres Flores

La muerte de Manuel Federico Febres Flores, fue producida por traumatismos craneano toráxico[7] por proyectiles disparados por arma de fuego[8], siendo este encontrado a 25 metros de la entrada del Túnel de la Herradura[9] con 07 casquillos regados alrededor los cuales se investiga su procedencia[10], el cuerpo del mismo no presentaba ninguna sustancia toxica[11] y fue plenamente reconocido por una pericia Mono dactilar[12].

Las partes estipulan como no controvertido el contenido probatorio de las actuaciones referenciadas pie de página.

b) Hecho no controvertido: Muerte de Luis Miguel Pasache Vidal

La muerte de Luis Miguel Pasache Vidal, producida por una asfixia por sumersión[13]; su cuerpo fue encontrado en la playa Puerto Viejo distrito San Antonio, provincia de cañete el 13 de agosto de 1988[14], luego enterrado como NN en el cementerio público de Cañete[15], el mismo que fue plenamente reconocido por una pericia Monodactilar[16]. Los restos de Luis Miguel Pasache Vidal fueron exhumados el 19 de agosto del 2011 para corroborar la identidad y las causas de la muerto[17], los mismos fueron luego entregados con fecha 22 de agosto del 2011[18], los restos en mención fueron analizados por el dictamen pericial N° 012- 2011 en el que se concluye que existen altas probabilidad de que los restos óseos humanos de código LI-LI-EA-C.E.A Pob. Sta. Gilda 167-D correspondan a la persona de Miguel Pasache Vidal.[19]

Las partes estipulan como no controvertido el contenido probatorio de las actuaciones referenciadas pie de página.

c) Hecho no controvertido: Muerte de Sócrates Javier Porta Solano

La muerte de Sócrates Javier Porta Solano; en efecto con fecha 13 de agosto se encontró un cuerpo sin vida denominado NN en las inmediaciones del Puente León Dormido cuya muerte fue producida por traumatismo encéfalo craneano mortal por herida de arma de fuego disparada por mano ajena.[20] Se ha probado que los restos de Sócrates Javier Porta Solano, fueron exhumados el 17 de julio del 2011[21] para corroborar su identidad y las causas de su muerte, para lo cual se le practicó una estomatología forense que determino la alta posibilidad que los restos óseos humanos de código JU-HU-HU-CG/C01 correspondan a la persona de Sócrates Javier Porta Solano[22], así mismo se corrobora la existencia de antimonio, bario y plomo[23], al finalizar las pericias correspondientes los restos óseos de Sócrates Javier Porta Solano fueron entregados a sus familiares con fecha 08 de julio del 2011[24].

Las partes estipulan como 110 controvertido el contenido probatorio de las actuaciones referenciadas pie de página.

d) Hecho no controvertido: la muerte de Saúl Isaac Cantoral Huamaní.

Se ha probado de la muerte de Saúl Isaac Cantoral Huamani y Consuelo Trinidad García Santa Cruz que fueron producidas por proyectil de arma de fuego y traumatismo encéfalo craneano[25], así mismo en el dictamen pericial de Biología forense describe como vestimenta del occiso camisa blanca de manga larga, pantalón negro, calzoncillo azulino, medias blancas y calzado color negro[26]; a su vez se ha demostrado que el cuerpo de Saúl Cantoral se encontraba sin restos de sustancias toxicas[27] y que el mismo habría recibido 06 disparos por arma de fuego[28] de los cuales dos fueron efectuadas de adelante[29] hacia atrás y cuatro de atrás hacia adelante  cuyos proyectiles eran de revolver calibre 38″ (largo) y pistola automática o semiautomática 9mm (largo)[30], así mismo se confirma que los proyectiles encontrados no guardan relación con los de la muerte de MANUEL FEBRES FLORES.[31]

Así mismo se prueba que un arete colgante, flagrante de plata presenta tenue mancha de sangre insuficiente para otros análisis.[32]

Se prueba que el cadáver de Saúl Cantoral Huamani se encontraba en el cementerio Vista Alegre en la provincia de Nazca en el departamento de lea y el mismo seria denominado en adelante con código IC-NA-VA/CVA[33], el mismo que es recogido con fecha 8 de junio del 2006 del cementerio Virgen del Carmen[34] y entregado con 14 de Julio del año 2006 a sus familiares[35].

Del informe pericial realizado a los cuerpos exhumados se comprueba que la necropsia del caso IC-NA-VA/CVA son restos pertenecientes a Saúl Isaac Cantoral y de la necropsia del caso IC-LI-EA; EA-SE- 113B son restos pertenecientes a Consuelo Trinidad García Santa Cruz[36], así mismo de la INVESTIGACIÓN ANTROPOLÓGICO SOCIAL se desprende que todos los elementos recogidos hasta la fecha hacen presumir que la responsabilidad de estas muertes compromete a algún tipo de organización vinculada con el aparato estatal de la época en que ocurrieron los hechos; de la RECUPERACIÓN ARQUEOLÓGICA DE LOS CUERPOS se desprende que el contexto funerario IC-NA-VA/CVA-C01 se trataría de un solo individuo, el mismo que sería adulto y que el periodo temporal en que se produjo tanto la necropsia así como la inhumación de este cadáver estaría entre el día Lunes 13 de febrero del año 1989 y en los días subsiguientes pero en ningún caso días anteriores a esa fecha, además se concluye que el contexto funerario es el mismo del cual fueron testigos presenciales los familiar del difunto cuando se realizaba la depositación del cadáver al interior de esta tumba y con respecto al contexto funerario de LI-LI-EA/EA-SE-113B se trataría de un solo individuo, , además se concluye que el contexto funerario es el mismo del cual fueron testigos presenciales los familiar del difunto cuando se realizaba la depositación del cadáver dentro del nicho; del ESTUDIO ANTROPOLOGICO FORENSE DE LOS CUERPOS se concluye que el cuerpo recuperado IC-NA-VA/CVA-C01 son del señor Saúl Cantoral Huamani el mismo que presenta las siguiente lesiones; cuatro impactos de proyectil de arma de fuego, tres de las cuales impactaron en la región craneana a nivel de la región occipital y un impacto a nivel de la región mandibular paratideomaseterina izquierda; DE LAS LESIONES QUE GIRAN EN TORNO A LA MUERTE del cráneo, mandíbula y vértebra cervical, las lesiones presentan las siguientes características: la región parietal izquierda advierte en su tabla externa un orificio de forma circular de 8.74mm x 11.15mm, en la intersección prieto-occipital, en la línea media izquierda de la sutura lambdoidea, encontramos un orificio de forma circular de 8.87×9.03mm, en el hueso occipital y en la región superior derecha y adyacente a la sutura lambdoidea hallamos un orificio irregular con un borde oval de 8.47×22.39mm y con bisel externo opuesto a la porción oval; la salida ha provocado una lesión morfológicamente irregular por debajo de la línea inferior nucal derecha; la región frontal advierte una solución de continuidad asimétrica de 44.88mm x 15.65mm como mínimo; y como máximo de 24.38mm; la mandíbula advierte un orificio ovoideal de 8.63mm x 18.38mm, la lesión se encuentra ubicada a nivel de la rama lateral izquierda adyacente a la foso mesentérica y distante del ángulo gonion en 32.45mm; la lesión en costilla y esternón, la 12va costilla izquierda muestra un orificio circular de 6.82×5.95mm, la lesión se encuentra adyacente a la articulación costo- vertebral en 33.29mm y del extremo costal flotante en 110.78mm se trata de una lesión provocada por la salida de un proyectil de arma de fuego de bajo calibre y con trayectoria antero-posterior; el esternón presenta en el manubrio una fractura completa en sentido transversal, al unir ambos segmentos encontramos una depresión en la región central y anterior del elemento óseo[37].

Las partes estipulan como no controvertido el contenido probatorio de las actuaciones referenciadas pie de página.

e) Hecho no Controvertido: Muerte de Consuelo Trinidad García Santa Cruz.

La muerte de Consuelo Trinidad García Santa Cruz; así se tiene el recojo del de los restos humanos de Consuelo Trinidad García Santa Cruz en el Cementerio “Del Ángel”, en cercado de lima, departamento de lima con fecha 12 de junio del 2006 denominada con código LI-LI-EA/EA-SE-113B[38]; los restos óseos recogidos de ambas personas fueron puestos a disposición de la División de exámenes clínicos forenses del instituto de medicina legal del ministerio público con fecha 16 de junio del 2006[39]. Con fecha 19 de junio del 2006 se realizó la entrega de la integridad de los restos óseos en un féretro cerrado a los familiares de Consuelo García Santa Cruz los mismos que fueron exhumados para determinar no la identidad el mismo sino las causas de la muerte[40]. Con fecha 21 de junio del 2006 en el laboratorio de toxicología y químico legal del instituto de medicina legal de ministerio público se procedió a entregar fracciones de muestras de cabello y cuero cabelludo para las pruebas correspondientes y el resto de cuero cabelludo se ingresa en sobre manila que es lacrado y sellado con código P.N.1915-06, de igual manera se procedió con un aparente algodón cuyo código escrito fue P.N.1975-06[41], en el mismo lugar con fecha 28 de junio del año 2006 se procedió hacer el cambio de codificación a las muestras dejadas con anterioridad siendo el único código para las mismas el P.N.1975 inmediatamente procedieron a etiquetar correctamente las muestras[42], los resultados de estas pericias arrojaron restos de metal pesado (plomo, bario y antimonio) en cabello[43] y animas de descomposición en pelos, tejido hemático, cuero cabelludo y fibra.[44]

Con fecha 28 de junio del 2006 en el departamento de balística de la dirección de criminalística de la PNP-DIRCRI se hace entrega de un envase de plástico trasparente con la inscripción (LI-LI-EA-EA-SE-IIJB) el mismo que contiene un cuerpo metálico extraño para las pericias balísticas correspondientes[45], el mismo que tiene como resultado de la muestra examinada es un proyectil de cartucho para pistola automática o semiautomática, calibre 9mm[46].

[sic] y con respecto al cuerpo recuperado con el código LI-LI-EA/EA-SE-113B son de la señorita Consuelo Trinidad García Santa cruz, en cuanto a las lesiones que presenta son: en la cabeza ósea dos proyectiles de arma de fuego, uno impactado en la región craneana y el otro ingreso con una penetración de plano a nivel de la región nucal[47].

Se ha probado científicamente que Walter Elias Lauri Morales, no se encuentra inscrito en el RENIEC, ni registrado por las impresiones dactilares en el archivo de incriminados DIVINCRI-DIRCRI PNP[48].

Las partes estipulan como no controvertido el contenido probatorio de las actuaciones diferenciadas pie de página.

Se ha verificado y controlado que los elementos de juicio se desprenden de los actuados y dan fundamento epistémico a las convenciones probatorias propuestas por las partes.

Quinto. El poder de aprobar convenciones probatorias.

La doctrina nacional, ante la ausencia de una regla que de manera explícita regule las convenciones probatorias en el juicio oral señala que, sin embargo, esta carencia “no impide que puedan realizarse convenciones en el juicio oral. Esta posibilidad está habilitada por el deber de conducción “regular” de la actividad probatoria que tiene el juez […] pues no puede considerarse regular la actuación de prueba impertinente o inútil (…) De otro lado, es importante tener en cuenta que la aprobación de las convenciones requiere de la aceptación del acusado.”[49]. En este sentido, el Colegiado se encuentra facultado para aprobar las convenciones probatorias, previa ratificación de las mismas por el acusado[50].

Sexto. Los puntos controvertidos.

Los puntos controvertidos no están referidos al petitorio; en efecto, la pena como efecto punitivo no está sujeto a la disposición de las partes, pues el órgano jurisdiccional es el único que tiene esa atribución de imponer la consecuencia punitiva, con previa verificación de las razones de hecho y derecho que lo justifiquen[51]

Fundamentos por los que

SE RESUELVE:

a) Aprobar, previa ratificación del acusado, las convenciones probatorias propuestas por las partes en los estrictos términos propuestos conforme a los hechos y actuados del considerando cuarto.

b) Establecer que los hechos en controversia solo están referidos a la imputación que realiza el Ministerio Público a los acusados de conductas que los vincularían a los hechos a título de autores y/o participes.

c) Establecer que el ámbito de los hechos controvertidos señalados en el literal precedente opera como presupuesto para la admisión y/o re-examen de los medios probatorios.

JUAN CARLOS SANTILLAN TUESTA
PRESIDENTE

FRANCISCO CELIS MENDOZA AYMA
JUEZ SUPERIOR

OTTO D. VERAPINTO MARQUEZ
JUEZ SUPERIOR

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