Aplican control de convencionalidad y declaran que bono por función jurisdiccional sí es concepto remunerativo [Cas. Lab. 04265-2020, Ica]

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Fundamentos destacados: Séptimo. Control de convencionalidad ex officio: En ese contexto de convencionalidad, existe por ende la obligación de aplicar el Convenio N° 100 de la OIT cuyo artículo 1° literal a) ha definido que el término remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Evaluando los actuados se verifica que, el bono por función jurisdiccional y fiscal son otorgados de forma permanente, fija, y de libre disposición para el trabajador como contraprestación por su labor desempeñada, quedando comprendido dentro de la expresión “remuneración” establecida en el convenio antes citado. Por lo tanto, los Decretos de Urgencia Nos 38-2000 y 114-2001 deben ser interpretados de conformidad con el Convenio N° 100 de la OIT que, al haber sido ratificado por el Perú, es una norma que integra nuestro derecho interno por mandato del artículo 55° de la Constitución Política y su Cuarta Disposición Final y Transitoria.

Asimismo, al analizar los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que dichos conceptos tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fijos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de un concepto de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el Bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los beneficios sociales.

Octavo: Resoluciones Administrativas del Poder Judicial que regularon el Bono por Función Jurisdiccional. Asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 000 342-2020-CE-PJ, de fecha 24 de  noviembre de 2020, que en un extremo resuelve establecer por mayoría, que el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y Aguinaldo (Gratificación por Fiestas Patrias y  Navidad) de los señores jueces superiores, especializados y mixtos, así como de paz  letrados titulares se considere, además de la remuneración principal, el Bono por función jurisdiccional.

En conclusión, conforme a las resoluciones administrativas acotadas el mismo Poder Judicial ha reconocido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, por lo que, ha quedado debidamente demostrado este carácter.


Sumilla. El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 04265-2020 ICA

Pago de bono por función jurisdiccional y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Sumilla. – El derecho al debido proceso establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de su fallo.

Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número cuatro mil doscientos sesenta y cinco, guion dos mil veinte, ICA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos veintiuno a doscientos treinta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y cinco, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Gloria Soledad Castro Mendoza, sobre pago de bono por función jurisdiccional y otros.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y dos del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la causal de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Conforme se advierte del escrito de demanda presentado el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, de fojas ciento tres a ciento veintidós, la demandante solicita: i) el reintegro de la bonificación por función jurisdiccional como encargada de la Secretaría I, Técnico Administrativo II, Técnico Judicial y Asistente Administrativo I; ii) el reintegro del bono por función jurisdiccional por el periodo marzo de dos mil ocho a noviembre de dos mil once; iii) reconocimiento de la naturaleza remunerativa del bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales otorgadas por Decreto Supremo N° 45-2003-EF, Decreto Supremo N° 016-2004-EF, Decreto de Urgencia N° 17-2006 y la Ley N° 29142, debiendo calcularse en el pago de sus gratificaciones y compensación por tiempo de servicios.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, integrada mediante resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, declara fundada la demanda; en consecuencia, reconoce el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y de las asignaciones excepcionales, ordena el pago de cuarenta y siete mil quinientos veintinueve con 17/100 soles (S/47,529.17) por los extremos de reintegro del bono jurisdiccional como encargada de Secretaría, Técnico Administrativo II, Técnico Judicial y Asistente Administrativo I, reintegro de la bonificación por función jurisdiccional del periodo marzo de dos mil ocho a noviembre de dos mil once, gratificaciones y la compensación por tiempo de servicios.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

La Sala Civil Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizar como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento

El análisis se circunscribe a determinar si se ha infringido o no del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Cuarto: Sobre la causal declarada procedente

Se declaró procedente la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”

Al respecto; debemos considerar que, el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, comprende un haz de garantías; siendo dos los principales aspectos del mismo: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales; y, el debido proceso adjetivo o formal, que implica las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales.

[Continúa …]

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