Contra la decisión de la extinción de la acción penal por muerte, no hay recurso viable que interponer [Consulta 16-2014, Lima]

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Fundamento destacado: 2.3. Es obvio que el deceso del imputado imposibilita que se le procese y se le condene, es decir, impide con carácter definitivo la perseguibilidad que el Estado pueda ejercer —ius persequendi—, a pesar de que la resolución resulte desfavorable, puesto que contra la decisión de la extinción de la acción penal por muerte no hay recurso viable que interponer, siempre y cuando esté comprobado fehacientemente el fallecimiento.


Sumilla: La consulta de la decisión de extinción en procesos por terrorismo en caso de muerte comprobada del imputado es innecesaria. Cuando queda comprobada fehacientemente la muerte del encausado, no resulta necesario efectuar la elevación de la causa en consulta al Superior Tribunal, puesto que el poder persecutorio del Estado quedó agotado y se torna imposible proseguir el encausamiento para todo efecto. Se trata de una excepción razonable a la regla legal de tal consulta.


SALA PENAL TRANSITORIA
CONSULTA N.° 16-2014, LIMA

Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.

VISTA: la consulta de la resolución de ocho de noviembre de dos mil trece (folios dos mil ochocientos sesenta y siete y dos mil ochocientos sesenta y ocho); con los recaudos que se adjuntan al principal. Decisión bajo la ponencia del señor juez supremo Salas Arenas, por muerte del procesado.

1. DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA

La resolución de ocho de noviembre de dos mil trece, por la que se declaró extinguida la acción penal contra don Abdón Padua Poma, por el delito de terrorismo en agravio del Estado.

2. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL

El señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema Penal, en el dictamen número mil cuatrocientos veinticuatro guion dos mil catorce (folios tres y cuatro del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), opinó que se debe aprobar la resolución elevada en consulta.

CONSIDERANDO

PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO

1.1. El Decreto Legislativo número novecientos veintitrés, dictado para fortalecer organizacional y funcionalmente la defensa del Estado en delitos de terrorismo, cuyo artículo sexto establece que las resoluciones que pongan fin a la instancia serán elevadas en consulta al órgano jurisdiccional superior en grado cuando sean desfavorables al Estado.

1.2. La parte final del inciso sexto, del artículo cuarto, del citado Decreto Legislativo, dispone que el Procurador Público debe expresar agravios en la instancia de revisión, hasta dos días antes de la vista de la causa; de no hacerlo, la Sala declarará sin efecto la consulta y firme la resolución que la originó.

1.3. El inciso uno, del artículo setenta y ocho del Código Penal, refiere que la acción penal se extingue por muerte del imputado.

1.4. El inciso uno, del artículo trescientos uno-A, del Código de Procedimientos Penales, establece que las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituyen precedente vinculante cuando así lo expresen las mismas, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. En ambos casos la sentencia debe publicarse en el diario oficial y, de ser posible, a través del portal o página web del Poder Judicial.

[Continúa…]

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