Fundamento destacado: 21. En tal temperamento, en virtud del artículo 201° de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del CPConst, este Tribunal establece como precedente vinculante las siguientes reglas:
a. Que el contenido normativo del Decreto Legislativo N.° 843, de los Decretos Supremos N.° S 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC y de los Decretos de Urgencia N.° S 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008 es conforme con la Constitución, por cuanto no vulnera en forma directa ni indirecta el contenido constitucional de los derechos al trabajo y a las libertades de trabajo, de empresa, de contratación y de iniciativa privada, por lo que los decretos mencionados no pueden ser inaplicados en ninguna clase de proceso por los jueces del Poder Judicial.
En tal sentido, todos los Jueces del Poder Judicial que conozcan de cualquier clase de proceso en el que se cuestione la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 843, o de los Decretos Supremos N.° S 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006- TC o de los Decretos de Urgencia N.° 079-2000, 086-2000, 050-2008 Y 052-008, por imperio del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y de la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tienen el deber de confirmar la constitucionalidad de su contenido normativo.
b. Las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.° 843, o Decretos Supremos N.° 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.° 079-2000, 086-2000, 050-2008 Y 052-2008, son eficaces y ejecutables hasta el 5 de noviembre de 2008.
A partir del 6 de noviembre de 2008, todas las resoluciones judiciales que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.° 843, o los Decretos Supremos N.° S 045-2000-MTC, 053-2000-MTC, 017-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.° 079-2000, 086-2000, 050-2008 Y 052-2008, son consideradas contrarias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del CPConst. y a la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que carecen de eficacia.
Para que se declare la nulidad las resoluciones judiciales firmes emitidas a partir del 6 de noviembre de 2008, que hayan inaplicado el Decreto Legislativo N.° 843, o los Decretos Supremos N.° S 045-200 TC, 053-2000-MTC, O 17-2005-MTC y 042-2006-MTC o los Decretos de Urgencia N.° 079-2000, 086-2000, 050-2008 y 052-2008, excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de su Procurador Público, ti e habilitado el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44° del CPConst. para interponer la respectiva demanda de amparo contra resolución judicial firme.
Dicho plazo de prescripción, habilitado en forma excepcional, se inicia a partir del día en que la presente sentencia le sea notificada al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
EXP. N.° 05961-2009-PA/TC
LIMA
TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO,
ANDREA S.A.C. (TRANSP VEA S.A.C.)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega; y el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes Vicente, Eusebio, Andrea S.A.C. contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 15 de julio de 2008, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2006, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, los Decretos de Urgencia N.° 079-2000 y 086-2000, los Decretos Supremos N.° 045-2000-MTC y 017-2005-MTC, y el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 843; y que, en consecuencia, se le permita importar vehículos automotores usados que tengan una antigüedad mayor de cinco años. Refiere que los decretos cuestionados vulneran sus derechos constitucionales a la libre contratación y al trabajo.
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones ropone las excepciones de prescripción y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el contenido normativo establecido por los decretos cuestionados para la importación de vehículos automotores usados se sustenta en razones de seguridad vial y de conservación y protección del medio ambiente.
[Continúa…]
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