¿Cuándo se consuma el delito de fraude procesal? [Casación 1542-2019, Arequipa]

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Fundamentos destacados: 1.4 La posición preliminar que sostiene que este delito en principio se consumaría con el acto de requerir a la autoridad una decisión mediante una demanda o una solicitud es restringida porque no considera la persistencia del comportamiento en el marco de un proceso o procedimiento en sus diversas etapas —postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutiva—.

1.5 Entonces, la consumación no se puede restringir a un pedido inicial si con posterioridad el mismo autor realiza una actividad que persiste en su vocación delictiva, pues la conducta o actividad no se determina en un solo momento, sino que puede derivarse en sucesivos actos tendientes a lograr el propósito; en consecuencia, se debe tener como punto de referencia de consumación el cual se halla sujeto a conductas posteriores.

1.6 La tercera alternativa de consumación —hasta que cesen los efectos jurídicos que se derivaron del documento fraudulento— tampoco es amparada porque, pese al contenido estructural del tipo penal que prevé en su redacción un comportamiento sujeto a condición para obtener una resolución contraria a ley, se estaría sometiendo la consumación a un eventual resultado que brinde la administración pública sin considerar que los efectos posteriores que se generen en el procedimiento ya no son de exclusiva dependencia de la voluntad del autor, sino que están circunscritos a una serie de acontecimientos que eventualmente puede prolongar en el tiempo de manera indefinida esa cesación.

En consecuencia, bajo este criterio podríamos concluir en el extremo más pernicioso que se convierta en incierto el momento de la consumación, desnaturalizando así la prescripción. En suma, esta tercera opción se descarta por desnaturalizar la esencia del delito y porque, además, lo concibe como uno de resultado, con lo que se incurre en las limitaciones que este carácter le confiere.

1.7 Efectuado el análisis de los supuestos i) y iii), corresponde evaluar la viabilidad del supuesto ii). Así:

a. El carácter permanente permite proyectar la conducta en el tiempo, mientras la persona persiste en el ejercicio de su derecho de acción y petición amparado en un fundamento mendaz, sea a nivel ordinario o en sede de ejecución, inclusive. Por ello, no se puede restringir el momento de consumación a la admisión de la demanda ni a la fecha de interposición de la pretensión con el documento fraudulento, debido a que en diversas etapas del proceso se pueden ejercer actos en procura del fin principal, esto es, obtener una decisión contraria a ley a partir del contenido falso propuesto a la administración pública.

Por ello, consonante con lo antes expresado, es necesario verificar la última actuación que efectuó la parte encausada en el proceso donde se habría incurrido en fraude procesal. Bajo esta razón, corresponde concluir que la consumación del delito se produce cuando el accionante deja de actuar, esto es, en el proceso administrativo o judicial en el que concluye su actuación, al margen de los resultados que se obtengan de esa última actividad realizada por el imputado.

b. Este criterio afianza la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Mientras la persona, de manera contumaz, persiste en su propósito de validar judicial o administrativamente un documento fraudulento, su vocación delictiva está plenamente activa.

c. Adicionalmente, resulta necesario precisar que la intención de obtener una resolución contraria a ley implica un manejo probabilístico[3]. Un juez no resuelve causas mecánicamente, sino que analiza los matices de cada caso en particular. Por ello, el dominio del agente del delito de fraude procesal se produce desde que presenta su petición a la administración pública; luego de ello únicamente posee dominio sobre las condiciones de lo falso, lo engañoso, lo impropio, en que cabe la posibilidad de expresar su desistimiento antes de que la administración pública efectúe algún acto en su ejercicio; si no, su consumación iniciará su curso y este se renovará cada vez que se realice una acción en procura de satisfacer indebidamente un interés, mostrándose así una constante reiteración del acto fraudulento.


Sumilla. Fraude procesal. El tipo penal de fraude procesal es de carácter permanente, según el cual la lesión al bien jurídico protegido se extiende durante el tiempo que se pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial (autoridad o funcionario público), al margen del resultado que se obtenga. No está en cuestión el comportamiento de la autoridad de la administración, sino el comportamiento del sujeto activo del hecho. No es de resultado porque inicia su consumación con la mera conducta desplegada por el autor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1542-2019, AREQUIPA

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante de la Cooperativa de Vivienda de Interés Social Residencial Eléctrica Ltda. y por Jorge Fernández Pacheco contra el auto de vista emitido el veintidós de julio de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución de primera instancia del veinte de mayo de dos mil diecinueve, que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Roberto Paúl Menacho Arenaza, investigado por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en agravio del Estado —representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial— y de Jorge Fernández Pacheco, y dispuso el sobreseimiento de la causa; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso

Conforme consta en el auto de calificación expedido el quince de mayo de dos mil veinte, la casación fue admitida en la forma excepcional en los siguientes extremos:

Casación excepcional: definir el momento consumativo del tipo penal de fraude procesal a efectos de evaluar el cómputo de prescripción, sobre la base de dos posiciones adoptadas en la jurisprudencia: el Recurso de Nulidad 1555-2011/Lima (se consuma en la fecha en que se admitió la demanda) y la sentencia emitida por el pleno del Tribunal Constitucional el veintidós de septiembre de dos mil diez, en el Expediente 03329-2010 (la consumación en este delito como de ejecución permanente y su plazo prescriptorio debe contarse a partir del último acto de engaño al juez). Además, cita resoluciones de la Corte Suprema de Colombia donde la consumación perdura mientras dura el estado de ilicitud.

– Motivo casacional: denuncia la errónea interpretación de la ley penal de los artículos 416 —tipo penal— y 82 —plazos de prescripción según el delito— del Código Penal. Argumenta que este tipo penal es uno de comisión instantánea de ejecución permanente; por ello, el cómputo del plazo prescriptorio debe correr a partir de la fecha en que cesó el último acto del investigado para inducir a error al juez independientemente del resultado del juicio.

Asimismo, afirma que el delito no se configura con la admisión de la demanda, y frente a la falta de uniformidad de jurisprudencia requiere que se adopte una posición definida, considerando los efectos permanentes en el tiempo que este tipo penal genera. Por lo tanto, le corresponde a la Corte Suprema definir la naturaleza del delito de fraude procesal y luego establecer cuándo se inicia el cómputo de la prescripción.

Segundo. Hechos materia de imputación

Se atribuye a Roberto Paúl Menacho Arenaza, en su calidad de gerente de la empresa B & C Construcciones y Edificaciones e Inmobiliaria S. A. C., y a Dora Mirtha Reyes Montañez haber concertado la instauración de un proceso civil de ejecución de garantías presentando ante el órgano jurisdiccional la escritura pública de garantía hipotecaria 1728, del dieciocho de mayo de dos mil doce, mediante la cual Reyes Montañez constituyó hipoteca sobre el predio rústico La Vílchez hasta por USD 5 500 000 (cinco millones quinientos mil dólares) a favor de la empresa representada por Menacho Arenaza.

Este documento fue fraudulento y tenía como fin obtener una resolución contraria a ley, puesto que al emitirse el auto final de ejecución se afectarían los derechos patrimoniales de los perjudicados (Jorge Fernández Pacheco y la Cooperativa de Vivienda de Interés Social Residencial Eléctrica Ltda.), quienes debido a decisiones administrativas de Registros Públicos no tenían inscrito su derecho de propiedad en la partida registral 04008998. Por ello, los imputados pretendieron dar validez al título de adquisición de la imputada Reyes Montañez sobre el pedido que otorgó en garantía y conseguir que este pase a favor de terceros, habida cuenta de que dicho título ha generado un proceso penal (Expediente 2257-2012-16) en contra de estos delitos, en los que se emitió sentencia condenatoria.

Tercero. Iter procesal

3.1 El dieciocho de enero de dos mil diecinueve el Ministerio Público emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria en que atribuyó a Roberto Paúl Menacho Arenaza la presunta comisión del delito contra la administración de justicia-fraude procesal, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

3.2 Contra esta investigación, Menacho Arenaza dedujo la excepción de prescripción, pedido que fue amparado en primera instancia mediante la Resolución 3, del veinte de mayo de dos mil diecinueve.

3.3 Contra la decisión de primera instancia, la parte agraviada (Cooperativa de Vivienda de Interés Social Residencial Eléctrica Ltda. y Jorge Pacheco Fernández) formuló recurso de apelación, acción que determinó el avocamiento de la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de Arequipa, la cual emitió la resolución que es objeto de casación, que confirmó en todos sus extremos el auto extintorio de primera instancia y expresó esencialmente los siguientes fundamentos:

a. El fraude procesal no es un delito de resultado, sino de mera conducta. No es necesario que el medio consiga su objetivo.

b. Amparado en el R. N. 1555-2001. El fraude procesal se consuma cuando se admite la demanda.

i. La demanda de ejecución de garantías fue el 16 de agosto de 2012.

ii. El fraude procesal, tipificado en el artículo 416, prevé como pena la  privación de libertad [de] 2-4 años. Teniendo en cuenta la fecha de admisión, el plazo prescribió el 16 de agosto de 2016.

c. No efectúan el cómputo de plazo extraordinario, porque la Fiscalía se avocó al conocimiento el 26 de marzo de 2018, esto es, luego de computado el plazo ordinario.

3.4 Producido el trámite en sede suprema, se convocó a audiencia pública para el miércoles doce de mayo del presente año, en la que intervinieron los abogados Oscar Gonzalo Cornejo Arce – defensa técnica de los agraviados recurrentes Cooperativa de Vivienda de Interés Social Residencial Eléctrica L.T.D.A. y Jorge Fernández Pacheco–, así como el abogado Miguel Ángel Gamarra Choquehuayta en defensa del investigado Roberto
Paúl Menacho Arenaza. Escuchados sus alegatos, la causa quedó al voto, y se deliberó en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción. Producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Análisis jurisdiccional

El tema propuesto en casación no tiene un sentido definido a nivel jurisprudencial. Una muestra de divergencias son las decisiones tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional, conforme se detalla[1]:

PODER JUDICIAL

Ejecutoria Suprema Nulidad 1555-2011/Lima: el fraude procesal se consuma en la fecha en que se admitió la demanda.

Ejecutoria Suprema Nulidad 1578-2018/Lima Sur: el delito de fraude procesal se configura con la presentación de la demanda que tenía como finalidad inducir a error a un funcionario público con la finalidad de obtener una resolución contraria a ley

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

STC 3329-2010-HC-TC: el fraude procesal tiene efectos permanentes y se debe computar el último acto.

STC 1297-2006-PHC/TC: el delito se materializa con la obtención del primer pronunciamiento estimatorio de su pretensión.

1.1 El fraude procesal está tipificado en el artículo 416 del Código Penal y en rigor sanciona con la privación de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años a quien por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener una resolución contraria a ley. Entonces, corresponde determinar su naturaleza jurídica y el momento consumativo a efectos de contar con un dato objetivo a partir del cual se efectúe el cómputo de la prescripción.

1.2 Inicialmente, bajo el concepto genérico y teóricamente aceptado de manera pacífica, el fraude procesal es un tipo penal permanente en el cual el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo[2].

a. Definido ello y sobre la interpretación literal del tipo sub iudice, es posible el surgimiento de tres supuestos de consumación:

i. Cuando se presenta la demanda o solicitud ante la autoridad.

ii. Cuando cesa el último acto de persistencia en la voluntad de fraude.

iii. Cuando cesan definitivamente los efectos jurídicos del resultado que se generó a través del engaño o voluntad fraudulenta al funcionario público.

1.3 El carácter permanente del tipo permite apreciar que la lesión al bien jurídico protegido del delito de fraude procesal —ubicado sistemáticamente dentro de los delitos contra la administración de justicia, es la correcta administración de justicia, protección de la legalidad documental, buena fe procesal. Se protege la actividad de las autoridades de la administración frente a eventuales accesos falsos basados en engaños, documentos o cualquier otro medio fraudulento— se extiende durante el tiempo que se pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial —autoridad o funcionario público—, al margen del resultado que se obtenga. No está en cuestión el comportamiento de la autoridad de la administración, sino el proceder del agente delictivo. Estas consideraciones permiten afirmar que no se trata de un tipo de resultado.

1.4 La posición preliminar que sostiene que este delito en principio se consumaría con el acto de requerir a la autoridad una decisión mediante una demanda o una solicitud es restringida porque no considera la persistencia del comportamiento en el marco de un proceso o procedimiento en sus diversas etapas —postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutiva—.

1.5 Entonces, la consumación no se puede restringir a un pedido inicial si con posterioridad el mismo autor realiza una actividad que persiste en su vocación delictiva, pues la conducta o actividad no se determina en un solo momento, sino que puede derivarse en sucesivos actos tendientes a lograr el propósito; en consecuencia, se debe tener como punto de referencia de consumación el cual se halla sujeto a conductas posteriores.

1.6 La tercera alternativa de consumación —hasta que cesen los efectos jurídicos que se derivaron del documento fraudulento— tampoco es amparada porque, pese al contenido estructural del tipo penal que prevé en su redacción un comportamiento sujeto a condición para obtener una resolución contraria a ley, se estaría sometiendo la consumación a un eventual resultado que brinde la administración pública sin considerar que los efectos posteriores que se generen en el procedimiento ya no son de exclusiva dependencia de la voluntad del autor, sino que están circunscritos a una serie de acontecimientos que eventualmente puede prolongar en el tiempo de manera indefinida esa cesación.

En consecuencia, bajo este criterio podríamos concluir en el extremo más pernicioso que se convierta en incierto el momento de la consumación, desnaturalizando así la prescripción. En suma, esta tercera opción se descarta por desnaturalizar la esencia del delito y porque, además, lo concibe como uno de resultado, con lo que se incurre en las limitaciones que este carácter le confiere.

1.7 Efectuado el análisis de los supuestos i) y iii), corresponde evaluar la viabilidad del supuesto ii). Así:

a. El carácter permanente permite proyectar la conducta en el tiempo, mientras la persona persiste en el ejercicio de su derecho de acción y petición amparado en un fundamento mendaz, sea a nivel ordinario o en sede de ejecución, inclusive. Por ello, no se puede restringir el momento de consumación a la admisión de la demanda ni a la fecha de interposición de la pretensión con el documento fraudulento, debido a que en diversas etapas del proceso se pueden ejercer actos en procura del fin principal, esto es, obtener una decisión contraria a ley a partir del contenido falso propuesto a la administración pública.

Por ello, consonante con lo antes expresado, es necesario verificar la última actuación que efectuó la parte encausada en el proceso donde se habría incurrido en fraude procesal. Bajo esta razón, corresponde concluir que la consumación del delito se produce cuando el accionante deja de actuar, esto es, en el proceso administrativo o judicial en el que concluye su actuación, al margen de los resultados que se obtengan de esa última actividad realizada por el imputado.

b. Este criterio afianza la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Mientras la persona, de manera contumaz, persiste en su propósito de validar judicial o administrativamente un documento fraudulento, su vocación delictiva está plenamente activa.

c. Adicionalmente, resulta necesario precisar que la intención de obtener una resolución contraria a ley implica un manejo probabilístico[3]. Un juez no resuelve causas mecánicamente, sino que analiza los matices de cada caso en particular. Por ello, el dominio del agente del delito de fraude procesal se produce desde que presenta su petición a la administración pública; luego de ello únicamente posee dominio sobre las condiciones de lo falso, lo engañoso, lo impropio, en que cabe la posibilidad de expresar su desistimiento antes de que la administración pública efectúe algún acto en su ejercicio; si no, su consumación iniciará su curso y este se renovará cada vez que se realice una acción en procura de satisfacer indebidamente un interés, mostrándose así una constante reiteración del acto fraudulento.

1.8 Con base en lo establecido, en el caso materia de juzgamiento y conforme denunció el casacionista, los actos de Menacho Arenaza no se restringieron al momento de la demanda, sino a momentos posteriores tanto en el cuaderno principal e incidental como dentro del proceso ordinario y en ejecución, comportamiento que requiere un debido análisis y consideración de los órganos judiciales, que han de tener presente el carácter de permanencia en el tiempo de la intención dolosa del imputado, persistiendo en su vocación de engaño a la autoridad administrativa o judicial hasta que, finalmente, recae una respuesta o, en su caso, desiste de su acción, con lo cual estaría concluyendo con tal propósito delictivo.

1.9 En consecuencia, se aprecia que los Tribunales ordinarios interpretaron indebidamente el momento consumativo del delito de fraude procesal, con lo cual se configura el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal, y así se declara. Al modificar el contenido sustancial de las decisiones judiciales, en este caso, corresponderá ordenar la emisión de una nueva decisión de primera instancia teniendo en cuenta el momento de consumación del hecho y considerando las actuaciones en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República

DECLARARON:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante de la Cooperativa de Vivienda de Interés Social Residencial Eléctrica Ltda. y por Jorge Fernández Pacheco; en consecuencia, CASARON el auto de vista emitido el veintidós de julio de dos mil diecinueve por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución de primera instancia del veinte de mayo de dos mil diecinueve.

II. NULA la resolución de primera instancia que resolvió declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por Roberto Paúl Menacho Arenaza, investigado por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en agravio del Estado —representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial— y de Jorge Fernández Pacheco, y dispuso el sobreseimiento de la causa; con lo demás que contiene.

III. DISPUSIERON que se emita un nuevo auto de primera instancia por otro señor juez considerando los fundamentos expuestos en esta casación y, de ser el caso, una nueva resolución de vista por otro Colegiado.

IV. ORDENARON la remisión de la causa al Juzgado de origen para los fines de ley.

V. MANDARON que se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior y al Juzgado competente, que se le dé lectura en la audiencia pública de la fecha y que se publique en la página web del Poder Judicial.

VI. NOTIFICARON a las partes conforme a ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la casación aquí


[1] Además, se cuenta con referencias de la Corte Suprema Colombiana expresadas en el
artículo denominado “Análisis dogmático del tipo penal de fraude procesal desde el punto de vista de su contenido y su desarrollo jurisprudencial en la Corte Suprema de Justicia”
publicada en la siguiente página web: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r35498.pdf

[2] Roxin, Claus. (2006). Derecho penal. Parte general (trad. de la 2.a ed. alemana).
Editorial Civitas, p. 329.

[3] Lo que pretende el sujeto activo del fraude procesal es mantener en error al servidor público o autoridad a través de un documento fraudulento. 

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