Constancia de posesión solo acredita vivencia en el bien, pero no un derecho sobre este [Casación 1786-2020, Callao]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Sobre el argumento referido a la constancia de posesión, es de indicarse que lo alegado por el demandado, no constituye título que legitime el ejercicio de dicho derecho, ya que esta solo acredita la vivencia del demandado junto a su familia en el inmueble materia de litis, como lo han determinado las instancias de mérito, más si no otorga derechos sobre el predio sublitis. Cabe precisar que la parte demandante, cuenta con título que legitima y acredita su derecho a solicitar la restitución del bien, lo cual no ocurre con el demandado, ya que este no cuenta con ningún documento que justifique de modo alguno su posesión, deviniendo en poseedor precario. Por lo tanto, dicha alegación del recurrente no conlleva a una infracción al artículo 911 del Código Civil; ya que la posesión que ejerce el demandado es sin título.


Sumilla. El recurso de casación es infundado, al no haberse acreditado las infracciones procesales ni materiales denunciadas, supuestamente, contenidas en la sentencia recurrida, la que sustentó, adecuadamente, la decisión de declarar como ocupante precario al demandado, basándose sustancialmente en que los medios probatorios presentados por éste como son: una demanda de nulidad de acto jurídico y una constancia de posesión, no acreditan que cuente con título para poseer.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1786-2020, Callao

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos ochenta y seis del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinte, interpuesto por GILBER WILIAM VEGA CÁRDENAS[1] contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve[3], que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Nancy Chavesta Torres.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas treinta, Nancy Patricia Chavesta Torres, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra el recurrente solicitando que le restituya la posesión del inmueble ubicado en Mz. 37, lote 19 del Asentamiento Humano Ex Fundo Márquez – Callao, cuyo dominio corre inscrito en la Partida Registral N° P01102080 (Asiento N° 00005) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima y Callao.

Alega que la recurrente es propietaria del inmueble materia de litis por haberlo adquirido por contrato de compraventa de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho contenido en la escritura pública de fojas dieciocho e inscrita en la citada partida registral.

Expresa que dicho predio viene siendo ocupado y usufructuado en forma precaria por el demandado, esto es, sin título legal vigente alguno que justifique su posesión.

Menciona que mediante carta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho – ver fojas diecisiete -, comunicó al demandado que la recurrente es la nueva titular del bien sub litis y le solicita la desocupación y restitución a su persona.

Refiere que desde la fecha de la citada misiva viene requiriendo a la parte demandada la devolución del bien, en forma verbal, habiendo recurrido a la vía conciliatoria sin resultados satisfactorios.

Invoca como fundamentos de derecho los artículos 70º de la Constitución; VI y VII del Título Preliminar, 911°; 923°, 1704° y 1708 º del Código Civil; I, IV y VII del Título Preliminar, 83°, 87°, 424°, 425°, 586° y 586° del Código Procesal Civil.

2. Contestación

Mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho[4], el demandado Gilbert Vega Cárdenas, contestó la demanda, en los siguientes términos:

Propuso excepciones de litispendencia y falta de legitimidad para obrar de las partes procesales.

Señala que la pretensión demandada se debe declarar infundada por carecer de sustento, pues, es totalmente falso lo que se afirma en el petitorio, por cuanto no tiene la condición de ocupante precario.

Refiere que la posesión legitima y absoluta del inmueble la ostenta el recurrente debido a que la ejerce en forma pública, pacífica, continua y como propietario desde enero del dos mil diez hasta la fecha, conforme se acredita con la constancia de vivencia otorgada por el Secretario General del Asentamiento Humano, Ex Fundo Márquez – Callao, donde está ubicado el inmueble materia de litis.

Precisa que vive en dicho inmueble conjuntamente con su familia por más de 08 años, manifestando que su madre, Augusta Maruja Cárdenas Sánchez estando separada de su padre, adquirió a título personal el bien inmueble materia de litis, mediante título de propiedad otorgado por la Municipalidad del Callao con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete (en el asiento registral respectivo se advierte que la madre del demandado donó el inmueble materia de litis a Mauro Gutiérrez Tomailla, quien posteriormente lo vendió a la demandante).

Menciona que su madre a fines del año 2009 y comienzos del año 2010, al ver que el recurrente vivía en una casa alquilada en San Juan de Lurigancho, le dijo: “Hijo como te ofrecí darte mi casa como herencia, en este momento te entrego mi casa como tu herencia, vive con tu esposa y mis nietos, esta casa de hoy en adelante es tuyo”, tomando posesión inmediatamente del inmueble.

Expone que el título de propiedad de la demandante adolece de simulación absoluta, contiene fin ilícito e incurre en falta de manifestación de voluntad; siendo cuestionada mediante el proceso de nulidad de donación y nulidad de compraventa.

Por tanto, aduce que al existir un proceso pendiente de resolver sobre la situación jurídica del inmueble que posesiona con justo título, y, al contar con uno otorgado por el secretario General del citado Asentamiento Humano, el uno de junio de dos mil dieciocho, la demandante carece de legitimidad para obrar.

3. Sentencia de Primera Instancia

El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, emitió la sentencia de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve[5], que declaró fundada la demanda. Bajo los siguientes fundamentos:

Está acreditado el derecho de propiedad que invoca la demandante como sustento de su pretensión.

Con respecto a la afirmación del demandado que vive en el inmueble conjuntamente con su familia en forma pública, pacífica como propietario por más de ocho años, tal aseveración constituye declaración asimilada, conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil, esto es, el demandado alega que se comporta como propietario desde enero de dos mil diez, ejerciendo la posesión en los términos que indica.

Sin embargo, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 950º del Código Civil, a la fecha de notificación de la presente demanda al demandado (diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho), cedula de fojas treinta, se ha interrumpido el decurso prescriptorio en virtud al inciso 3) del artículo 1996º del Código Civil; por lo que, este argumento de defensa se debe desestimar.

En cuanto al argumento de que su madre le dejó por herencia el inmueble, debe indicarse que no adjunta ningún medio probatorio que acredite su afirmación, esto es, si recibió el predio materia de restitución como herencia de su madre, debe existir un testamento de Augusta Maruja Cárdenas Sánchez donde se indique que se lo deja a su hijo Gilber Wiliam Vega Cárdenas en su calidad de heredero; empero, ningún testamento ha sido anexado a los presentes autos.

Además, si recibió el predio materia de restitución como un adelantó de su herencia o una liberalidad, conforme al artículo 1625º del Código Civil debió adjuntar escritura pública de tales a los presentes autos, atendiendo que es una formalidad ad solemnitatem; por lo que, este argumento de defensa se debe desestimar.

Con respecto al proceso de nulidad entablado por el emplazado Gilber William Vega Cárdenas contra su madre, Mauro Gutiérrez Tomailla y Nancy Patricia Chavesta Torres sobre nulidad del contrato de donación de fecha cuatro de agosto de dos mil diecisiete y del contrato de compraventa de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, se verifica del SIJ que la citada demanda ha sido rechazada por resolución N° 03 del dos de juli o de dos mil diecinueve. Y aun en el supuesto que estuviera en trámite dicha demanda, conllevaría a sostener, lo siguiente:

Si bien es cierto, puede existir un proceso judicial en el que se discuta la validez del contrato de compraventa, por el que, adquirió la propiedad la hoy demandante Nancy Patricia Chavesta Torres; sin embargo, dicho proceso al encontrarse en trámite, estando a expectativas de ser resuelto, por el solo hecho de haber judicializado la pretensión de nulidad del contrato de compraventa celebrado a favor de la hoy demandante Nancy Patricia Chavesta Torres, no es título que justifica la posesión que se alega.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 195.

[2] Ver fojas 170.

[3] Ver fojas 139.

[4] Ver fojas 104.

[5] Ver fojas 130.

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