Constancia de adjudicación otorgada a Comunidad Campesina no es sustento para acreditar prescripción adquisitiva de uno de sus miembros [Exp. 00291-2009-CI]

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Fundamento destacado: 16.- Con relación la adquisición alegada por los demandados no han sustentado y acreditado con instrumento probatorio, u otros medios de prueba pertinentes haber adquirido el predio sub materia por prescripción adquisitiva, esto es, que se encuentran en posesión pacífica, pública, continua como propietarios por diez años, cuando menos a la fecha de emplazamiento con la presente demanda; teniendo en cuenta que el Certificado de Adjudicación N° 300, de folios 37, es otorgado por la Comunidad Campesina de Pachacamac, en favor del Anexo N° 5 “Planicie Alta” de la Comunidad Campesina de Pachacamac, y no a favor del demandado Jorge Ramírez Taipe, y es de fecha 02 de enero de 2005, y además no es de fecha cierta; asimismo la diligencia de inspección ocular cuya acta se recauda con la demanda a folios 11 data del 13 de noviembre de 2004.

17.- Asimismo no se acredita antecedente registral dominial del cual derive vía tacto sucesivo la titularidad del predio sub litis en favor de la Comunidad Campesina de Pachacamac, y consiguientemente el certificado de adjudicación que otorga a los demandados; siendo insuficiente la demanda de reivindicación interpuesta por dicha Comunidad con fecha 06 de enero de 2009, contra la sucesión de Germán Aparicio Valdez y Alvarado respecto del área de 476.7 hectáreas inscrito en la Partida matriz N° 11098483, cuya copia se recauda a folios 40, y anotación cautelar de la demanda en la referida Partida, de folios 46, de fecha 17 de agosto de 2009; habiéndose ofrecido únicamente copia de dichos instrumentos como medio probatorio; y por resolución 07, de fecha 16 de setiembre de 2010, folios 111, se dispuso de oficio que se informe sobre el estado del proceso del expediente N° 01-09-CI seguido ante el Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, a folios 183 obra el oficio remitido por dicho Juzgado, de fecha 15 de abril de 2011, informando que el proceso se encuentra en trámite, no habiéndose saneado aun la relación procesal.


Sumilla: En el presente caso se revoca la sentencia que declara infundada la demanda de
mejor derecho de propiedad, en razón de contar el accionante con título de propiedad prevalente sobre el predio sub litis respecto de la adquisición invocada por los demandados.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
SALA CIVIL

SENTENCIA DE VISTA

EXPEDIENTE No 00291-2009-CI
APELACIÓN DE SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

En Chorrillos, a los 13 días de agosto de 2021, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los magistrados Tóbies Rios (Presidente), Flores Arrascue, y Paucar Eslava; observando las formalidades previstas en los artículos 131o, 149° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizada la vista de la causa el 06 de agosto en curso; interviniendo como ponente el Juez Superior Tóbies Rios, emite la presente resolución.

I. ASUNTO

Resoluciones recurridas

1.- Resolución 34, de fecha 28 de noviembre de 2018, de folios 601, que declara improcedente la nulidad formulada por el demandante;

2.- Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, de folios 642, que declara infundada la demanda interpuesta por Augusto Alarcón Veramendi, sobre mejor derecho de propiedad, contra Jorge Ramírez Taipe, y Sonia Quispe Huamán; con lo demás contiene.-

 

[Continúa…]

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