Consorcio eléctrico no puede cobrar beneficio compartido estipulado en contrato de suministro al contravenir norma que prohíbe cobros de conceptos ajenos al servicio [Casación 3418-2000, Ica]

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Fundamentos destacados: Décimo Noveno.- Que, las sentencias de mérito se han limitado a considerar que como las partes pactaron el pago del beneficio compartido del 29.60% del total de la facturación mensual que por consumo de energía eléctrica ocasione el cliente, dicho pacto es obligatorio entre las partes, pero no han considerado que el Art. 12 de la Ley 25988 prohibió a las empresas privadas, como la demandada el cobro de tributos o de suma alguna por cualquier otro concepto ajeno a la prestación del servicio, en las facturas correspondientes a dichos servicios y el inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas por la cual están sujetos a regulación de precios las ventas a usuarios del servicio público de electricidad.

Vigésimo.- Que, los artículos 12 de la Ley 25988 e inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas resultan ser normas imperativas porque se imponen a la voluntad de las partes y deben ser necesariamente acatadas.

Vigésimo Segundo.- Resultaría así que se han inaplicado los artículos 1354, 1355 y 1356 del Código civil y el Art. 12 de la Ley 25988 y el inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la ley de Concesiones Eléctricas y aplicado indebidamente el Art. 1361 del Código civil.


Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

Casación Nº 3418-2000
Ica

Lima, 19 de marzo del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3418-2000, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Alberto Cobo Rivero cesionario de los derechos de la industria La Vid Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fojas 670, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 655, su fecha 29 de setiembre del 2000, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, sobre nulidad parcial de contratos, devolución de dinero, indemnización por daños y perjuicios y entrega de dinero dejado de percibir por el alquiler de campos de cultivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación a fojas 677, fue declarado procedente por resolución del 20 de diciembre del 2000, por las causales contempladas en los inc. 2° y 1° del Art. 386 del C.P.C., sustentada en:

a) la inaplicación de los artículos 219 inc. 4°, 7° y 8°, 1354, 1355 y 1356 del Código civil y artículos 2, 31 inc. c), 42, 43 inc. d) de la Ley de Concesiones Eléctricas N° 25844 e igualmente el Art. 12 de la Ley de Racionalización del Sistema Tributario General y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos N° 25988, porque la cuota de inscripción y el beneficio compartido que figuran en el contrato de suministro de energía eléctrica, no están reconocidos en la Ley de Concesiones Eléctricas, ni en su reglamento Decreto Supremo 009-93; razón por la cual el contrato vulnera expresamente el Art. 12 de la Ley 25988 que establece que las entidades de la administración pública de cualquier nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, las empresas privadas u otras entidades que prestan servicios públicos, no podrán disponer el cobro de tributos, ni de suma alguna de cualquier concepto ajeno a la prestación del servicio en las facturas correspondientes a dichos servicios, dispositivos legales que tienen el carácter de imperativos y

b) la aplicación indebida del artículo 1361 del Código civil, porque al pactarse en el contrato la cuota de inscripción y beneficio compartido se ha violado la Ley de Concesiones Eléctricas que contiene normas de carácter imperativo y el Estado dentro de sus facultades ha establecido limitaciones a la libertad contractual por ser de interés social y público el suministro de electricidad, razón por la cual son de aplicación los Art. 1355 y 1356 del Código civil que contiene el dirigismo contractual y el carácter supletorio de las leyes sobre contratación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la sentencia apelada, cuyos fundamentos han sido reproducidos por la de vista ha reconocido que el Consorcio Eléctrico de Villacurí Sociedad Anónima, demandada en este proceso, es un concesorio encargado y autorizado en desarrollar actividades de distribución eléctrica, sujeto al régimen de la Ley de Concesiones Eléctricas N° 25844 y su correspondiente reglamento y que en uso de las atribuciones que la Ley le otorga celebró un contrato de suministro de energía eléctrica con la parte accionante estipulando los conceptos de inscripción en la suma de US$. 5,000.00 dólares americanos y el concepto de beneficio compartido en el porcentaje del 29.6 % sobre la tarifa mensual para ser cobrada dentro de los primeros 60 meses de suministro efectivo.

Segundo.- Que, la demandante sostiene que las cláusulas del contrato celebrado con la demandada relacionadas con el cobro de la cuota de inscripción en la suma de US$. 5,000.00 dólares americanos y el concepto de beneficio compartido en el porcentaje 29.6% sobre la tarifa mensual para ser cobrada dentro de los primeros 60 meses de suministro eléctrico son nulas porque infringen la Ley de Concesiones Eléctricas y el Art. 12 de la ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos N° 25988, lo que determina que debe devolverse el dinero abonado por tal concepto, el pago de una indemnización por daños y perjuicios y entrega de dinero dejado de percibir por el alquiler de campo de cultivo.

Tercero.- Que, las sentencias de mérito han declarado infundada la demanda respecto a la nulidad de las cláusulas del contrato relativos al pago de la suma de US$. 5,000.00 dólares americanos por concepto de inscripción, porque en el contrato marco la demandada se comprometió a devolver dicha suma sin intereses o compensación, dentro de los 36 meses siguientes a la entrada de operación del proyecto, todo ello de acuerdo con la última parte del Art. 84 del Decreto Ley 25844.

Cuarto.- Que, el Art. 83 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas permite para la dotación de nuevos suministros o ampliación de una potencia contratada que el concesionario puede exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entrega y/o para la ampliación de la capacidad de distribución necesaria.

Quinto.- Que, el Art. 84 de la misma Ley establece que el usuario tendrá derecho a que se le reconozca las contribuciones que realice mediante la entrega de acciones de la empresa, bonos y otras modalidades que garanticen su recuperación real bajo condiciones que fije el Reglamento y que la elección de la forma de devolución corresponderá al usuario, que la empresa concesionaria, por ningún motivo podrá cobrar gastos y comisiones por concepto de esta devolución.

Sexto.- Que, teniendo las cuotas de inscripción de US$. 5,000.00 dólares, el carácter de reembolsable, de acuerdo a lo pactado en el contrato marco, no se infringe la Ley de Concesiones Eléctricas, porque ello está permitido por los artículos 83 y 84 antes mencionados.

Sétimo.- Que, la situación es distinta en relación a la cláusula décima del Contrato de Suministro Eléctrico, que contiene el llamado beneficio compartido que tiene una vigencia de 5 años y en la que se establece la facultad de la demandada de cobrar por dicho beneficio compartido en 29.60% del total de la facturación mensual que por consumo de energía eléctrica ocasione el cliente o en su defecto de la aplicación de un fórmula que se conviene entre las partes.

Octavo.- Que, al respecto, las sentencias de mérito han considerado que este cobro no infracciona la Ley de Concesiones Eléctricas, en virtud de que los contratos obligan a las partes suscribientes respecto de lo convenido en los mismos, de allí que lo expresado en ello goza de la presunción legal que en caso de ser negada debe ser probada por imperio de la regla contenida por el numeral 1361 del Código civil y porque en virtud del principio de la libertad contractual las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato salvo que atente contra norma legal de carácter imperativo.

Noveno.- Que, sobre el particular el inc. c) del Art. 31 de la Ley de Concesiones Eléctricas obliga a los concesionarios a aplicar los precios regulados que se fijen de acuerdo con la Ley y el Art. 43 que están sujetos a regulación de precios las ventas a usuarios del servicio público de electricidad.

Décimo.- Que, el Decreto Ley 25988 que aprobó la Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos estableció en su Art. 12 que “las entidades de la administración pública de cualquier nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, las empresas privadas y otras entidades que prestan servicios públicos, no podrán disponer el cobro de tributos ni de suma alguna por cualquier otro concepto ajeno a la prestación del servicio, en las facturas correspondientes a dichos servicios”.

Décimo Primero.- Que, por ello hay que definir si el cobro del beneficio compartido contraviene las Leyes antes citadas de concesiones eléctricas y de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos y si en virtud del principio de la libertad contractual las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato salvo que atente contra norma legal de carácter imperativo, como lo establece el Art. 1354 del Código civil.

Décimo Segundo.- Que, el Art. 1355 del Código Sustantivo, dispone que la Ley por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Décimo Tercero.- Que, el Art. 1354 del Código acotado establece que las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.

Décimo Cuarto.- Que, las sentencias de mérito, se amparan en el Art. 1361 del Código civil, según el cual los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Décimo Quinto.- Que, concordado este dispositivo con el Art. 1354 del mismo Código nos encontramos con que las partes pueden disponer libremente el contenido del contrato y por ello son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, es decir se trata de la libertad contractual.

Décimo Sexto.- Que, sin embargo ésta libertad contractual se encuentra limitada por los Art. 1354 y 1355 del Código Sustantivo, porque existe siempre que no sea contraria a norma legal de carácter imperativo o que la Ley por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

Décimo Sétimo.- Que, esto obliga a definir que es una norma legal de carácter imperativo y el tratadista Manuel de la Puente y Lavalle, en su obra el contrato en general, comentarios a la sección primera del Libro sétimo del Código civil en el tomo primero de la biblioteca para leer del Código civil, editado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, textualmente señala “son normas legales (leyes en sentido lato) imperativas aquellas que se imponen a la voluntad de las partes, de tal manera que deben ser necesariamente acatadas por los particulares, lo cual excluye, desde luego, la posibilidad de pacto en contrario o en sentido distinto. La característica, pues, de las Leyes imperativas es que no admiten derogación por parte de los particulares, de tal manera que, como dice Sacco, entre inderogabilidad e imperatividad de la norma existe una relación de identidad y no de mera derivación lógica”. “Las normas legales imperativas son, en realidad las manifestaciones del poder del ordenamiento jurídico que habiendo delegado parte de ese poder a los contratantes, no permite que se traspase determinados límites en el ejercicio de tal poder delegado”.

Décimo Octavo.- Que, el mismo tratadista en la página 327 de la misma obra, al hacer el comentario del Art. 1355 del Código civil manifiesta “el Art. 1355 del Código civil al establecer que la Ley puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos, está previendo expresamente la posibilidad legal del contrato normado, dado que tales reglas y limitaciones tienen el carácter imperativo. Si las partes pese a existir las pautas reguladoras del contrato, pactan en contra de ellas, las cláusulas resultantes de este pacto serán nulas y sustituidas automáticamente por las reglas impuestas o las limitaciones establecidas por la Ley. La nulidad es la consecuencia de la contrariedad de las cláusulas con la ley dictada por consideraciones de interés social, público o ético, que por coincidir, según se ha visto, con los principios que protegen el orden público y las buenas costumbres, determinan la nulidad de los actos contrarios a ellas, en virtud de lo dispuesto por el Art. V del Título Preliminar del Código civil. La sustitución por su parte, es la consecuencia de la aplicación del Art. 1355 del mismo Código, entendido en el sentido que se le da en el presente comentario, o sea que las reglas impuestas por la Ley y las limitaciones establecidas por la misma forman parte de la declaración contractual, aún en sustitución de las cláusulas que en contrario hayan sido puestas por las partes.

Décimo Noveno.- Que, las sentencias de mérito se han limitado a considerar que como las partes pactaron el pago del beneficio compartido del 29.60% del total de la facturación mensual que por consumo de energía eléctrica ocasione el cliente, dicho pacto es obligatorio entre las partes, pero no han considerado que el Art. 12 de la Ley 25988 prohibió a las empresas privadas, como la demandada el cobro de tributos o de suma alguna por cualquier otro concepto ajeno a la prestación del servicio, en las facturas correspondientes a dichos servicios y el inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas por la cual están sujetos a regulación de precios las ventas a usuarios del servicio público de electricidad.

Vigésimo.- Que, los artículos 12 de la Ley 25988 e inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la Ley de Concesiones Eléctricas resultan ser normas imperativas porque se imponen a la voluntad de las partes y deben ser necesariamente acatadas.

Vigésimo Primero.- Que, además son normas legales que por consideraciones de interés social han establecido limitaciones al contenido del contrato y que son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto sustituyen a la voluntad de las partes.

Vigésimo Segundo.- Resultaría así que se han inaplicado los artículos 1354, 1355 y 1356 del Código civil y el Art. 12 de la Ley 25988 y el inc. c) del Art. 31 y Art. 43 de la ley de Concesiones Eléctricas y aplicado indebidamente el Art. 1361 del Código civil.

Vigésimo Tercero.- Que, si bien esto determina que no se puede cobrar el beneficio compartido, tendrá que determinarse no sólo la nulidad parcial de la cláusula correspondiente, sino los otros extremos de la demanda, como devolución de dinero, indemnización por daños y perjuicios y entrega de dinero dejado de percibir por alquiler de campo de cultivo, lo que importa una cuestión probatoria, que no es posible resolver en casación, porque sólo versa sobre cuestiones de iure de derecho y porque importaría una resolución de instancia única y son solamente las instancias inferiores las que excepcionalmente deben determinar analizando la prueba los extremos de la demanda.

Vigésimo Cuarto.- Que, esto determina que en las instancias inferiores se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el Art. 171 del C.P.C.

Vigésimo Quinto.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el acápite 2.3 del inc. 2° del Art. 396 del dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Alberto Cobo Rivero cesionario de los derechos de la industria La Vida Sociedad Anónima Cerrada, a fojas 670 y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas 655, del 29 de setiembre del 2000, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas 607, de 31 de mayo del 2000; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Industrias La Vid Sociedad Anónima Cerrada con el Consorcio Eléctrico de Villacurí Sociedad Anónima – COELVISA, sobre Nulidad Parcial de Contratos y otros; y los devolvieron. SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.

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