#ÚLTIMO | Comisión de la Mujer aprueba predictamen de la ley de identidad de género

[Actualización 11:20 h] La Comisión de Familia del Congreso de la República aprobó por mayoría el predictamen que propone una ley de identidad de género. Esta medida se propone como una forma de proteger los derechos y respetar la identidad de las personas LGTB. Con énfasis en las personas transexuales.

La iniciativa legislativa fue presentada por las excongresistas Indira Huilca y Marisa Glave en el 2016 y esta aprobación ha sido celebrada por parlamentarios como Alberto de Belaúnde, que se pronunció  a través de sus redes sociales.

Entidades como la Defensoría del Pueblo destacaron este avance. Asimismo, solicitaron al Pleno del Congreso debatir y aprobar la norma en el más breve plazo.


[Nota previa 9:10 h] El proyecto de ley de identidad de género, presentado por congresistas Marisa Glave e Indira Huilca, n la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República. Esta iniciativa facilitaría la documentación, operaciones o tratamiento para personas LGTB.

La propuesta 790/2016-CR cuenta con diversos artículos que aseguran, entre otras cosas, que toda persona mayor de edad pueda solicitar la adecuación registral de sus documentos, esto sin incluir una constancia médica o legal.

Además, la medida es específica con el acceso a la salud de las personas trans. En ese sentido, se les confirma el acceso a las intervenciones quirúrgicas o tratamientos hormonales.

El proyecto considera a los menores de edad, pero subraya la necesidades del asentimiento de representantes legales y el consentimiento expreso del niño, niña o adolescente.

Finalmente, la iniciativa tienen en cuenta también la permanencia y reinserción en los centros educativos para las personas trans. Así como la promoción laboral a favor de una minoría discriminada en diferentes contextos.

Recordemos que el lunes 15 de marzo, la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República debatió el predictamen de la Ley de Identidad de Género. Sin embargo, se postergó la votación gracias a la intervención de la congresista Julia Ayquipa del Frepap. Ella exigió el retraso de la decisión, con el fin de contar con un pronunciamiento del Ministerio de Salud.

Los colectivos LGTB criticaron esa decisión porque la consideraban como una forma gratuita de demorar el debate y «patologizar» a las personas transexuales que se verán beneficiadas con este proyecto.

Sin duda, esta propuesta y la conversación que trae detrás ha generado polémica. Grupos conservadores como «Parejas Reales» difundieron en redes sociales los números telefónicos personales de las congresistas Rocío Silva Santisteban (Frente Amplio), Mónica Saavedra (Acción Popular) y Arlette Contreras. Todas ellas involucradas, a favor, en este debate.


PROYECTO DE LEY DE IDENTIDAD DE GENERO

Artículo 1. Objeto

La presente ley tiene por objeto regular los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los siguientes derechos de todas las personas:

1. Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada.

2. Al libre desarrollo de su personalidad acorde a la identidad o expresión de género libremente manifestada sin sufrir presiones o discriminación por ello.

3. A ser tratado de conformidad a su identidad de género en los ámbitos públicos y privados y en particular a ser identificado y acceder a documentación acorde con dicha identidad.

4. A que se respete su integridad física y psíquica así como sus opciones en relación a sus características sexuales y su vivencia de la identidad o expresión de género.

5. Garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir de la Administración Pública una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, sociales, laborales, culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser reconocidos, en igualdad de trato con el resto de la ciudadanía.

6. A proteger el ejercido efectivo de su libertad y sin discriminación en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:

a. Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, comprendiendo el acceso, promoción, condiciones de trabajo y la formación para el empleo público y privado.

b. Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, deportivas, profesionales y de interés social o económico.

c. Educación, cultura y deporte.

d. Seguridad social.

e. Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público, incluida la vivienda.

Artículo 2. Reconocimiento al derecho a la identidad de género

Toda persona es igual en dignidad y derechos, con pleno reconocimiento de su identidad de género. Nadie debe ser objeto de discriminación, acoso, penalización o denegación de servicios por motivo de su identidad de género. Toda persona tiene derecho a:

1. Reconocimiento legal de su identidad de género.

2. Respeto de la identidad autopercibida y las expresiones de género.

3. Ubre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad de género

4. La protección y reconocimiento de su identidad de género.

5. A un trato digno y por ende respetuoso de su identidad de género en todas las etapas
de su vida.

6. Disfrute del más alto nivel de salud integral posible, sin que pueda existir discriminación o segregación por motivos de identidad de género.

Artículo 3. Definición

Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

Artículo 4. Cláusula de no discriminación

Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales con razón de la identidad y expresión de género. Puede ser directa o indirecta. Esta última se produce, en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutra es susceptible de implicar una desventaja particular o coloca en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítima.

La igualdad sin discriminación por identidad y expresión de género está proscrita y debe entenderse incluida en todas las causales de igualdad y prohibición de discriminación del ordenamiento jurídico nacional.

No constituyen discriminación las medidas especiales o acciones afirmativas adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el goce o ejercicio de uno o más derechos, siempre que tales medidas no impliquen el mantenimiento de derechos separados para grupos distintos y que no se perpetúen después de alcanzados sus objetivos.

Artículo 5. Documentación Administrativa

La Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que se actuará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer, así como que se respetará la dignidad y privacidad de la persona.

La Administración Pública, a través de sus órganos regístrales, proveerá a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género.

Artículo 6. Rectificación registral

Toda persona mayor de edad puede solicitar la adecuación registral de sus documentos de identificación (imagen, pronombres y sexo) en sede administrativa mediante un proceso sencillo y gratuito ante la RENIEC o sus sedes regionales o locales, si la identidad vivida difiere de aquella asignada al nacer. No se exigirá ninguna constancia médica (incluyendo cirugía de reasignación de sexo,esterilización o terapia hormonal, constancias psicológicas u otras) ni legal (estado civil y/o no tener hijos) como requisito para el reconocimiento legal de la identidad de género de las personas.

Artículo 7. Requisitos para la rectificación registral

Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, cambio de nombre, imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:

a) Consentimiento informado mediante Declaración Jurada ante Notaría Pública que acredite que la persona conoce y asume voluntariamente su decisión.

b) Tener más de 18 años, con la excepción de lo establecido en el artículo 8.

c) Presentar ante la RENIEC o sus oficinas regionales o locales respectivas una solicitud manifestando encontrarse amparado por esta ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el documento nacional de identidad, que conservará su número original.

d) Expresar el nombre de pila con el que se desea ser identificada.

Artículo 8. Menores de edad

Se reconoce el derecho de las personas menores de edad a desarrollarse física, mental y socialmente en forma saludable y plena en condiciones de libertad y dignidad sin discriminación por su identidad o expresión de género.

En el caso de las personas menores de edad la rectificación de su documentación de identificación será gestionada por sus representantes legales con el consentimiento expreso del niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior. A los efectos de esta ley bastará con el asentimiento de uno de sus representantes legales.

Si resulta imposible obtener el asentimiento del o los representantes legales del menor de edad, se recurrirá al proceso sumarísimo en vía no contenciosa para que se decida en sede judicial, conforme los principios de interés superior y capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 9. Efectos

Cumplidos los requisitos de los artículos 6 y/o 7 se procederá, sin necesidad de trámite administrativo o judicial previo, a notificar de oficio la rectificación de nombre y sexo a la persona encargada del Registro Civil donde está asentada la partida de nacimiento de modo que proceda a elaborar una nueva conforme dichos cambios, así como a expedir un nuevo documento de identidad que refleje los datos rectificados de sexo y nombre.

Se prohíbe cualquier referencia a las modificaciones efectuadas en el acta de nacimiento nueva y/o el documento de identidad.

Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila en virtud de la presente ley son:

a) Oponibles a terceros a partir de su inscripción en el/los registro/s. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.

b) La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos adquiridos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral de nombre propio, dato de sexo e imagen, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

c) Las entidades educativas, sanitarias, laborales, financieras y de cualquier otro orden, públicas o privadas, deberán hacer lugar a la solicitud de ser denominado e identificado con el pronombre escogido, a simple requerimiento del interesado y sin mediar formalidad alguna. Los niños, niñas y adolescentes son especiales destinatarios de esta norma, en sus espacios educativos, recreativos y sanitarios.

d) Los contratos, convenios u otros instrumentos legales suscritos con particulares, con anterioridad al cambio de nombre propio, dato de sexo e imagen, no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones, pudiendo ser exigibles en la vía administrativa y/o judicial.

e) Cualquier derecho u obligación contractual, personal, patrimonial, familiar, sucesorio o sobre bienes o cualquier privilegio o derecho de un acreedor hipotecario o garantía patrimonial adquirido antes del cambio de identidad de la persona, se mantiene vigente y válido entre las partes.

Artículo 10. Confidencialidad y respeto de la privacidad

Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos.

Artículo 11. Medidas contra la transfobia

La transfobia es definida para efectos de la presente ley como la aversión, intolerancia y rechazo que experimenta una persona ante personas transexuales y/o hacia su identidad o expresión de género por no corresponder a su sexo biológico o a los genitales con los que haya nacido.

Frente a la transfobia, la Administración Pública a través de sus diferentes sectores:

1. Promoverán y defenderán en materia de identidad de género el tratamiento pluralista y la no difusión de perjuicios que ocasionen discriminación o violencia por motivos de identidad de género.

2. Diseñarán, desarrollarán, implementarán y evaluarán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir prejuicios relacionados a la identidad de género.

3. Diseñarán, desarrollarán, implementarán y evaluarán políticas públicas en relación a la integración social de las personas transexuales.

Artículo 12. Acceso a la salud

Las personas trans tienen derecho a:

1. Ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten y a que los procesos médicos que se les apliquen, se rijan por el principio de consentimiento informado y libre decisión del paciente o tutor legal.

2. Ser tratadas conforme a su identidad de género y a recibir el trato que se corresponda a su identidad de género evitando toda segregación o discriminación.

3. Ser atendidas en el centro de salud más próximo sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios, sin perjuicio de ser derivadas a los centros de atención especializados pertinente a su tratamiento y previa autorización.

La Administración Pública, a través de sectores de salud públicos, promoverá:

1. Incorporación de la perspectiva de igualdad y no discriminación vinculada a la identidad de género en los protocolos de atención del Sector Salud.

2. Diseño, ¡mplementación y evaluación de políticas públicas de salud en servicios específicos, teniendo en consideración contingencias o prevalencias médicas de las personas trans.

Artículo 13. Derecho al libre desarrollo personal

Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. En el caso de tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona.

No podrá someterse a una persona menor de edad a una intervención de reasignación sexual sin su consentimiento.

Las personas menores de edad, con el asentimiento de sus representantes legales y teniendo en cuenta los principios de interés superior y capacidad progresiva, podrán acceder a las prestaciones de salud necesarias para lograr el más alto nivel de salud integral posible, respetando su identidad de género.

Artículo 14. Acceso a la educación

La Administración Pública asegura el acceso a la educación en igualdad de condiciones, la permanencia y la reinserción en los centros educativos para las personas trans, para ello:

1. Vela porque el sistema educativo sea un espacio de respeto y tolerancia libre de toda presión, agresión o discriminación por motivos de identidad de género.

2. Garantiza una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes trans contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar.

3. Impulsar acciones de fomento del respeto y la no discriminación de la persona por motivo de identidad de género en los centros educativos.

Artículo 15. Promoción del empleo

No podrá discriminarse en el ingreso, durante o al final de la relación laboral por identidad de género, lo contrario equivale a una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

Los programas de promoción del empleo y capacitación laboral juvenil, especialmente los promovidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tendrán como uno de los objetivos la inserción laboral de la población trans a través de la bolsa de trabajo y aplicando una cuota preferente a fin de promover su inclusión mediante la discriminación positiva en los programas.

Artículo 16. Políticas públicas

Se deberán diseñar, implementar y evaluar sistemáticamente una política proactiva en relación a la mejor integración social de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, considerando de manera particular medidas de condentización y sensibilización para evitar la discriminación y medidas positivas de acceso a la salud, participación política y trabajo digno.

Artículo 17. Protección de la identidad de género

Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, suprimir o excluir el ejercicio del derecho a la identidad de género, debiendo aplicarse e interpretarse las normas a favor de esta.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA. A efectos de implementar la presente Ley, todas las instituciones públicas y privadas donde se consignen datos de identidad deberán adecuar sus normas y procedimientos internos en el plazo de tres (3) meses computables a partir de la promulgación de la presente Ley para su adecuación a la misma.

SEGUNDA. El Ministerio Público implementará en su registro de denuncias e investigaciones fiscales la variable de identidad de género dentro de aquellas que involucren delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, y discriminación.

TERCERA. Modifíquese el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo IM° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)

Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo:

[…]

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, identidad de género;

 

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