Compartimos una reciente decisión que constituye la más importante decisión jurisdiccional emitida hasta el momento, sobre derechos de la mujer y administración de justicia con enfoque de género; que consolida las decisiones emitidas por el propio Tribunal Constitucional (STC 01479-2018-PA/TC) o la Corte Suprema (Exp. 23822-2017, Lima).
Nos referimos a la decisión emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (conformada por los jueces Carlos Cruz Lezcano, Félix Ramírez Sánchez y Marco Celis Vásquez), contenida en la resolución número tres de fecha 18 de enero de 2021, recaída en el Expediente 0091-2020-18-16-01-SP-FT-01.
A partir del análisis de un caso concreto sobre presuntos actos de violencia psicológica y sexual, referidos a la obtención y uso de fotografías y videos relacionados con la esfera íntima de una mujer, la sala reafirma la obligación de los jueces de aplicar una “perspectiva de género” y de derechos humanos, en especial cuando se trate de dictar medidas de protección en el marco de la proceso especial previsto en el TUO de la Ley 30364, Ley para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.
Todo esto, en tanto se parte de un contexto de desigualdad material, debiéndose tener en claro las reglas que prohíben la discriminación por razones de género e imponen igualdad material, que exigen la protección de la persona en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente debe tomarse las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de la mujer.
Así, la sala establece de una manera práctica y pedagógica, los parámetros o guías mínimas que deben tener en cuenta los jueces de familia o de la subespecialidad en violencia contra la mujer, al momento de analizar el dictado o rechazo de medidas de protección, estableciendo entre ellos:
(i) Analizar las circunstancias específicas del caso, como de los antecedentes previos, partiendo de una contexto real de asimetría entre el hombre y la mujer, la sociedad y el Estado mismo.
(ii) Valorar los medios probatorios e indicios existente bajo las reglas de la sana critica, excluyendo en su razonamiento cualquier estereotipo o perjuicio de género que pueda existir.
(iii) De existir dificultad probatorio, establece la forma como debe ser valorados los testimonios de la víctima como prueba fundamental sobre el hecho (ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de lo narrado y la persistencia de incriminación).
(iv) Corresponderá luego, identificar y establecer -con carácter indiciario- qué tipo de violencia se da en el caso concreto (física, psicológica, sexual o patrimonial).
(v) Asimismo, deberá proceder a identificar e individualizar al/los presunto/s agresor/es y el rol que cumple cada uno ellos en razón del tipo de violencia ejercida.
(vi) Seguidamente deberá identificar e individualizar a la/s víctima o victimas existentes, extraídas del análisis en su conjunto de los hechos y las pruebas o indicios.
(vii) Finalmente deberá disponer las medidas de protección que corresponda, ello dentro del marco de un enfoque de derechos humanos y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 32 del TUO de la Ley 30364. Dichas medidas impuestas deben ser razonables, para lo cual debe darse en función a dos aspectos: (i) la participación que tenga cada uno de los presuntos agresores en los hechos denunciados y (ii) la forma de violencia que se le presume ejerció contra la víctima.
Esta decisión judicial marca un hito importante en tanto establece pautas que deben seguir los jueces para emitir resoluciones no sólo debidamente motivadas, sino también justas en lo que respecta a medidas de protección. Constituye, pues, una buena práctica jurisdiccional que debe ser tomada en cuenta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para la elaboración y aprobación de manuales o protocolos de decisiones jurisdiccionales con perspectiva de género en el marco del TUO de la Ley 30364.
Mención aparte merece la forma como se abordó y solucionó el caso concreto. La sala introdujo un estándar internacional de carácter procesal en el proceso de violencia contra la mujer, al reconocer que debe aplicarse el principio de “ajuste razonable del proceso”, que es una regla de conducta positiva que debe desplegar el juez durante el proceso especial de la Ley 30364, donde se discuten derechos fundamentales de personas vulnerables como son las mujeres, niños, niñas, adolescentes, adulto mayor, entre otros, y que se materializa: reinterpretando, modificando y adaptando (ajustes) las normas procesales existente de manera razonable, para garantizar una verdadera tutela procesal efectiva y protección de los derechos fundamentales en discusión.
Sumilla: El/la juez/jueza de familia, tiene facultades de dirección diferenciadas y a la vez amplias en el proceso especial de otorgamiento de medidas de protección previsto en el TUO de la Ley 30364, debido a que la violencia contra la mujer o contra los integrantes del grupo familiar, constituyen en sí mismo, un problema de relevancia constitucional y pública, porque afecta directamente los derechos humanos de las víctimas, lo que hace requerir una intervención rápida y eficaz; por tanto puede expedir una resolución preventiva donde se incluya otros supuestos de violencia e incluso extender las medidas de protección a terceros, pese a que no fueron invocados formalmente en la denuncia por violencia (facultad extra y ultrapetitiva), ello en aras de neutralizar y minimizar los efectos nocivos que generan los actos de violencia y garantizar así, el pleno goce de los derechos fundamentales de la víctima. Para tal efecto, dicha resolución deberá cumplir con ciertos parámetros mínimos, como es el examinar desde un enfoque de género y de derechos humanos, tanto el contexto general descritos por las partes como los medios probatorios e indicios existentes, para a partir de ello, proceder a identificar el tipo de violencia que presuntamente ha ocurrido, como también la individualización de los presuntos agresores y/o víctimas; y finalmente proceder a justificar las medidas de protección impuestas, las cuales deben ser razonables.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 00091-2020-18-1601-SP-FT-01
RESOLUCIÓN DE VISTA
EXPEDIENTE N°: 00091-2020-18-1601-SP-FT-01
DEMANDANTE: xxxx
DEMANDADO: xxxx
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO DE TRUJILLO
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR
Resolución número TRES
Trujillo, dieciocho de enero
Del dos mil veintiuno.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente AUTO DE VISTA:
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Teniendo en cuenta que el presente proceso especial, trata de presuntos actos de violencia sexual contra la mujer, este órgano colegiado dispone en el marco del principio de seguridad, preservar el derecho de reserva de identidad de la víctima y la confidencialidad del proceso mismo, suprimiendo el nombre; consecuentemente y a efectos de individualizarla en la presente decisión, es que se ha procedido a la “anonimización de su identidad”, conforme lo establece la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesta por don xxxx contra el auto final contenido en la resolución número uno, de fecha 20 de octubre de 2020 (fs.50/54) expedida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Otuzco, en el extremo que dispone dictar medidas de protección contra el recurrente y a favor de la denunciante, sobre presuntos actos de violencia contra la mujer de connotación sexual.
[Continúa…]
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