TC declara nula resolución que archivó denuncia de violación sexual y establece obligación de emplear perspectiva de género [Exp. 01479-2018-PA/TC]

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Fundamento destacado: 9. La desaparición de las desigualdades es un desafío social y es un objetivo cuyo cumplimiento involucra principalmente al Estado, pero también a todos sus integrantes en conjunto. En ese sentido, la perspectiva de igualdad de género, entendido como una nueva mirada a la desigualdad y a la situación de vulnerabilidad de las mujeres, se presenta como una herramienta metodológica que necesariamente debe ser empleada en el ámbito institucional (y también en el ámbito privado), ya que ayuda a la materialización de las medidas públicas adoptadas para lograr una real igualdad en derechos entre hombres y mujeres, y porque también constituye un instrumento ético que dota de legitimidad a las decisiones institucionales que se tornen en aras de alcanzar una sociedad más justa e igualitaria.

Fundamento destacado: 10. La perspectiva de igualdad de género es, pues, una nueva forma de análisis que evidencia cómo es que determinados hechos o situaciones afectan de manera distinta a los hombres y a las mujeres, vale decir, un análisis con sensibilidad de género y motivado por lograr la equidad entre hombres y mujeres. Es esta definición conceptual la que explica por sí sola la necesidad de su incorporación en el ámbito institucional.

Fundamento destacado: 11. Ahora bien, la adopción de la perspectiva de igualdad de género en el ámbito institucional supone un proceso de cambio en la acostumbrada forma de ejercer la función y el servicio públicos, que propicia, a su vez, ajustes en las estructuras institucionales, así como la flexibilización en los procedimientos y prácticas rígidas diseñados para el funcionamiento estatal. De ahí que, por ejemplo, la adopción del enfoque de género en el ámbito de la administración de justicia supondría la creación de una jurisdicción y fiscalía especializadas, así como exigiría de un análisis con perspectiva de género presente en el razonamiento que sustenta las decisiones de jueces y fiscales al momento de impartir justicia y perseguir e investigar el delito.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01479-2018-PA/TC LIMA

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Interno del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por contra la resolución de fojas 141, de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la egunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de octubre de 2016 (folio 71), la recurrente interpone demanda de amparo contra la fiscal superior Azucena Inés Solari Escobedo de la Oficina concentrada de Control Interno de Lima y el fiscal supremo Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos de la Fiscalía Suprema de Control Interno, pretendiendo que se declare la nulidad de (i) la Resolución 123-2016, de fecha 27 de enero de 2016 (folio 15), que declaró no ha lugar a abrir investigación preliminar contra la fiscal provincial encargada de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes funcionales, encubrimiento real, prevaricato, omisión del ejercicio de la acción penal, falsedad genérica y abuso de autoridad; y de (ii) la Resolución 2692-2016-MP-FN-FSCI, de fecha 27 de julio de 2016 (folio 37), que confirmó la Resolución 123-2016, pues considera que estas han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia, y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones y de defensa.

La recurrente cuestiona las disposiciones fiscales expedidas en la Carpeta 322­2015 que rechazó su denuncia interpuesta contra la fiscal provincial de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes funcionales, encubrimiento real, prevaricato, omisión del ejercicio de la acción penal, falsedad genérica y abuso de autoridad, los que habrían sido cometidos en la tramitación de la Carpeta 606-2014, correspondiente a la denuncia penal que interpuso también contra Edgar Reyes Mayaute por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir.

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Respecto al trámite de la Carpeta 606-2014, alega que el 23 de diciembre de 2014 (folio 43) denunció a Edgar Reyes Mayaute por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir consumado en su agravio el 19 de diciembre de 2014 en el Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), en donde ambos, en su condición de médicos, se encontraban de guardia. Así, en su denuncia propuso diversas diligencias que debían realizarse durante la investigación preliminar, entre ellas el examen toxicológico de su cabello para acreditar el tipo de droga que le fue suministrada; y, del mismo modo, mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2014 (folio 46), ofreció las prendas que vestía cuando ocurrieron los hechos (trusa y pantalón) para que sean sometidos a una pericia biológica. Sin embargo, la fiscal provincial penal a cargo de la investigación preliminar únicamente recibió su declaración indagatoria y la de Katia Romina Briceño Bardales; recabó el certificado médico legal 082459-E-1S, de fecha 23 de diciembre de 2014 (folio 49), y visualizó los vídeos de seguridad remitidos por el hospital, luego de lo cual expidió la disposición de echa 27 de febrero de 2015 (folio 54), declarando no ha lugar a formalizar denuncia penal contra su agresor, la misma que fue confirmada mediante disposición superior de fecha 22 de marzo de 2016 (folio 58).

Respecto a la Carpeta 322-2015, la recurrente afirma que la fiscal provincial penal incurrió en ilícitos penales al archivar la indagación abierta contra Edgar Reyes Mjayaute por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir, razón por la cual la denunció penalmente por los delitos de omisión de deberes funcionales, encubrimiento real, prevaricato, omisión del ejercicio de la acción penal, falsedad genérica y abuso de autoridad. Señala que esta segunda denuncia estuvo paralizada en la Oficina Desconcentrada de Control interno de Lima desde el 27 de abril de 2015, fecha en que la presentó, hasta el 27 de enero de 2016, fecha en la que se expidió la disposición fiscal de primera instancia o grado cuestionada, y que pese al tiempo transcurrido solo se recibió el descargo de la fiscal denunciada, es decir, no se realizó ningún otro acto de investigación sobre los hechos imputados, y solo con dicho descargo se resolvió archivar su denuncia. Subsecuentemente, impugnó esta decisión y su recurso fue elevado a la Fiscalía Suprema de Control Interno, la cual sin ningún sustento fáctico o jurídico resolvió confirmar la disposición de archivo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016 (folio 90), declaró improcedente in limine la demanda de autos al considerar que a través de esta la recurrente pretende el reexamen de lo decidido en aras de reabrir la investigación preliminar.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 16 de enero de 2018 (folio 141), confirmó la apelada al estimar que las disposiciones fiscales cuestionadas cuentan con una motivación lógica y coherente y, por ello, no se advierte la vulneración de derechos fundamentales que se acusa.

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FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. Conforme se advierte de los antecedentes, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, y esta decisión fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la referida Corte Superior de Justicia. Sin embargo, este Tribunal considera que los hechos postulados en la demanda y sus anexos se encuentran directamente referidos al derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, toda vez que se acusa que las disposiciones cuestionadas no expresan —o lo harían en forma insuficiente— las razones que justifican la decisión de no abrir investigación preliminar contra la fiscal provincial de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, por los delitos de incumplimiento de deberes funcionales, encubrimiento real, prevaricato, omisión del ejercicio de la acción panal, falsedad genérica y abuso de autoridad, presuntamente cometidos en el decurso del trámite de la denuncia interpuesta por la recurrente contra Edgar Reyes Mayaute por el delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia o imposibilidad de resistir.

2. En tal sentido, este Tribunal advierte que la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida; sin embargo, considera viable emitir en esta oportunidad procesal el correspondiente pronunciamiento de fondo, en lugar de devolver los actuados al juez de primera instancia o grado, toda vez que (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) se cuestiona directamente la decisión fiscal que dispuso el archivo de una investigación preliminar, así como su confirmatoria, por lo que la posición de las instancias fiscales resulta totalmente objetiva y esta se ve —o debería verse— reflejada en la propia fundamentación utilizada al momento de expedirse (cfr. Sentencia 3864-2014-PA/TC); y (iii) tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso (en su manifestación del derecho de defensa ni alguna otra) de los fiscales demandados, ni de la Procuraduría Pública del Ministerio Público.

3. Respecto a este último punto, cabe resaltar que en autos consta que no se ha generado indefensión para los demandados, pues se ha notificado el escrito de apelación (folio 96) y el auto de su concesión (folio 105), así como el decreto de vista de la causa (folio 118) y el auto de vista (folio 141) al fiscal Pedro Gonzalo Chávarri Vallejos (folios 106, 130 y 156), a la fiscal Azucena Inés Solari Escobedo (folios 108, 120, 159) y a la Procuraduría Pública a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público (folios 116, 119, 157). Además, la citada Procuraduría Pública se apersonó al proceso a través de los escritos presentados el 23 de enero de 2017 (folio 112) —por el que solicitó su emplazamiento con la demanda, anexos y demás resoluciones— y el 4 de diciembre de 2017 (folio 124) —por el que solicitó el uso de la palabra en la audiencia de vista de la causa, a la que finalmente no asistió—.

4. En tal sentido, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en esta oportunidad procesal resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, lo que conlleva a reprobar la posibilidad de que los errores de apreciación de los jueces que rechazaron la demanda, pueda justificar que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la eficacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado Constitucional no solamente debió respetar, sino promover

[Continúa…]

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