Ante conflicto de normas de igual rango, se deberá aplicar el principio de especialidad, pues la norma específica es más apta [Casación 11415-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo: Seguidamente, al encontrarnos con un problema de aplicación de la norma apropiada y no a un problema de vigencias (temporalidad o cronología), porque las dos normas en conflicto (de igual rango o jerarquía) Se encontraron vigentes en la fecha en que se formuló la presente acción contenciosa administrativa y regulaban el mismo Supuesto de hecho (plazo para interponer la demanda), corresponde aplicar el criterio de especialidad que establece una regla de preferencia de la norma especial sobre la norma general, porque su supuesto de hecho se ajusta más al hecho concreto. La justificación, la encontramos en que la norma específica es más apta para regular lo específico y además porque es la que mejor responde a la voluntad del legislador, ello es así, porque si el mismo legislador dicta dos normas, una general y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente entre ambas, es porque el legislador quiso dar preferente aplicación a la norma especial, pues de otro modo no tendría sentido su promulgación. 


Sumilla: Al estar dirigida la presente demanda a declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N° 314-2010-EF/94-01.3 de fecha dos de noviembre de dos mil diez, que desestima la solicitud de entrega de acciones y dividendos, resulta aplicable el artículo 262-G de la Ley N° 26887 (incorporada por ley N° 28370), vigente a la fecha de interposición de la demanda, en atención al principio de especialidad de la norma, que postula: “la Ley Especial prima sobre la Ley General”.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la Republica

SENTENCIA
CASACION N° 11415-2013
LIMA

Lima, dieciséis de julio
de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi—Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

l.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Carmen Amalia Olga Criado Romero, de fecha cuatro de julio de dos mil trece, obrante a fojas doscientos sesenta contra la resolución de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, que resuelve revocar el auto apelado que declaró infundada la excepción de caducidad y, formándola la declara fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

ll.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas cincuenta y cuatro del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, que establece que a partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogadas, todas las demás disposiciones legales que se opongan a dicha Ley, cualquiera sea su especialidad, vigente desde el siete de diciembre de dos mil uno y ratificado en el Texto Único Ordenado publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho, alegando que la norma invocada por la demandada que fija en quince días el plazo para interponer la acción contenciosa administrativa, resulta ser una norma anterior a la que establece en tres meses el plazo para interponer la acción contenciosa administrativa, por ende la norma invocada por la demandada al ser una norma anterior ha sido derogada por la norma posterior, además dicha norma posterior es una norma especial para regular el proceso contencioso administrativo, consecuentemente también bajo dicho supuesto deroga la norma especial invocada para sustentar la excepción.

III.- CONSIDERANDO:

Primero: A través del proceso contencioso administrativo, este Supremo Tribunal controla jurídicamente las actuaciones de la administración pública, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, siendo que la finalidad de dicho proceso es que el Juez declare la nulidad de tales actos, en resguardo de los derechos fundamentales a un debido procedimiento administrativo y a un debido proceso, y de los principios de integración, de igualdad procesal, de favorecimiento del proceso y de suplencia de oficio, entre otros.

Segundo: Según el escrito de demanda obrante a fojas veinte, la demandante Carmen Amalia Olga Criado Romero pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV N° 314-2010-EF/94.01.3 de fecha dos de noviembre de dos mil diez que declaró infundada en última instancia su solicitud de: (i) Otorgamiento del duplicado actualizado del Certificado N° 0692049 por dos mil cuatrocientos cuarenta y
cinco acciones de Telefónica del Perú, (ii) Rectificación del nombre en los certificados de acciones y dividendos de Telefónica del Perú, en caso de ser necesario, debiendo decir correctamente Ramón Criado Menéndez, (iii) Desafectación de acciones y dividendos de Telefónica del Perú, acogiéndose al régimen general, y (iii) Expedición de un nuevo certificado de acciones y dividendos de Telefónica del Perú a nombre de Ramón Criado Menéndez.

Tercero: Mediante resolución de vista de fecha veinticuatro de mayo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo revoca el auto apelado que declaró infundado la excepción de caducidad y reformándola la declara fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Señala en esencia que si bien el numeral 1 del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, publicado el veintinueve de agosto de dos mil ocho, prevé un plazo de tres meses para la impugnación de las actuaciones administrativas a las que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4 de la acotada Ley, y además el numeral 9 de su Primera Disposición Derogatoria, establece la derogación de todas aquellas disposiciones legales que se opusieran a la Ley en referencia, cualquiera sea su especialidad, cierto es que, al haber sido derogado el articulo 262-G de la Ley N° 26887, mediante Ley expresa N° 29782, publicada el veintiocho de julio de dos mil once, se colige que dicha norma se encontraba vigente aún después de la publicación de la Ley N° 27584, que data del siete de diciembre de dos mil uno, como de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS; concluyendo así, que gozó de plena validez y eficacia durante el tiempo en que se encontró vigente. Por lo tanto, al haber sido
notificada la demandante con la resolución impugnada el doce de noviembre de dos mil diez, y haber interpuesto la presente demanda con fecha once de febrero de dos mil once, determina que se encuentra vencido el plazo de caducidad de quince días previsto en el artículo 262-G de la Ley N° 26887.

Cuarto: En relación a la causal declarada procedente, consistente en la infracción normativa de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley No. 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, se aprecia que lo pretendido por la recurrente es que en sede de instancia se determine que la Ley N° 26887, que fija en quince días el plazo para interponer la acción contenciosa administrativa, fue derogada por la Ley N° 27584, que establece en tres meses el mismo plazo, argumentando que así lo determina el dispositivo legal que denuncia y porque además ésta última constituye una norma especial que regula el proceso contencioso administrativo. De ello, podemos advertir que lo denunciado es la presencia de una antinomia, que constituye un conflicto normativo suscitado entre dos o más normas (Leyes N° 26887 y N° 27584) que regulan simultáneamente el mismo supuesto de hecho (plazo para interponer la acción contencioso administrativa), de modo incompatible entre sí (quince días y tres meses), siendo el problema central determinar la norma aplicable.

Quinto: Como es sabido, tradicionalmente la doctrina ha establecido una serie de mecanismos para intentar resolver las situaciones de antinomias, que funcionan como criterios para decidir cuál de las normas en conflicto es finalmente aplicada para resolver el caso en concreto. Los más usuales han sido el criterio de jerarquía[1] (norma de rango superior prima sobre rango inferior), la especialidad[2] (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior). Al respecto, también es importante precisar que en nuestro sistema jurídico el artículo  del Título Preliminar del Código Civil, señala que la Ley sólo se deroga por otra Ley, y que la derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva Ley y la anterior o cuando la materia de ésta es integramente regulada por aquélla.

[Continúa…] 

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