Fundamento destacado: Sétimo. Al respecto, en principio corresponde reconocer que tal circunstancia significó una exposición de su propia integridad física y concurrió a la imprudente acción del encausado, contribuyendo con el resultado dañoso verificado; sin embargo, el hecho que el agraviado se haya encontrado en estado de ebriedad o haya infringido otras normas del Reglamento de Tránsito, por las circunstancias establecidas en el considerando anterior no hace posible considerar que se trató de una circunstancia absolutamente imprevisible para el encausado. Asimismo, ello tampoco implica admitir que nos encontramos frente a un caso de autopuesta en peligro de la víctima excluyente del tipo, en tanto el autor creó un riesgo prohibido que fue el factor predominante en el atropello al encontrarse bajo el control de la fuente de peligro. Sin embargo, no puede dejar de admitirse la concurrencia de culpas de autor y víctima en el grave resultado dañoso. Al respecto el profesor Luis Diez Picazo señala que «en todos aquellos casos en que puede hablarse, siguiendo la terminología de Jakobs, de competencia de la víctima se produce una causa de exclusión de la imputación objetiva y, por consiguiente, el resultado dañoso no es imputable al sujeto sino a la víctima del daño Hay supuestos, sin embargo en que sin concurrir la condición necesaria para poder hablar de competencia de la víctima, tanto el comportamiento de ata, como el de la otra parte, han sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar…« (Luis Diez Picazo, Derecho de Danos, Ed. Civitas, Madrid, dos mil, pp. trescientos sesenta y seis y trescientos sesenta y siete. En efecto, el descuido de ambos intervinientes contribuyó a la generación del resultado dañoso, siendo predominante la inobservancia a una pluralidad de reglas de cuidado por parte del procesado, con lo cual se incrementó el riesgo permitido en el tráfico rodado, siendo tal circunstancia la causa principal del impacto con el agraviado, y por otro lado, la disminución de facultades de la víctima producto de su avanzado estado de ebriedad resulta un factor contribuyente a la gravedad de la lesión sufrida, pues se considera que la capacidad de reacción y facultades de protección frente a la imprudencia del conductor hubieran sido diferentes: ya sea evitables —el sonido emitido por el particular tubo de escape del vehículo hubiera permitido la advertencia del peligro de haberse encontrado en mejores condiciones de percepción—, o, en todo caso, reducir la gravedad de la lesión —considerando que el agraviado hubiese podido reaccionar frente al embiste y la caída, con mayor resistencia—. Tal situación, conlleva a la disminución de la responsabilidad, la pena y la reparación civil del inculpado, sopesado con su conducta postdelictiva como circunstancia agravante de la pena, al incidir en grado de prevención del delito. En el presente caso el encausado fugó del lugar del atropello sin auxiliar al agraviado, intentó desaparecer las evidencias del accidente, pues el vehículo fue encontrado en proceso de reparación en el taller de su padre y no cubrió, oportunamente, los gastos médicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 1208-2011, LIMA
Lima, diez de agosto de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Carlos Javier León Velásquez, los terceros civilmente responsables Luis Jesús León Tremolada y Adela Elizabeth Velásquez Penztke y la defensa del agraviado Manolo Goicochea Ruiz, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de mayo de dos mil nueve, obrante a fojas tres mil doscientos cincuenta y ocho; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: el concesorio de los recursos de nulidad objeto del presente pronunciamiento tiene como fuente lo dispuesto por este Supremo Tribunal con fecha ocho de junio de dos mil diez, al resolver los Recursos de Queja números mil trescientos setenta y nueve – «A» y «B», conforme se advierte de la copia certificada de la Resolución Suprema obrante a fojas cuatro mil sesenta y cuatro; en consecuencia, en virtud ala naturaleza especial de este medio impugnatorio, el sustento de dicha resolución delimita el ámbito del presente pronunciamiento, en congruencia con lo fijado en los respectivos recursos de nulidad. Que, de la referida Ejecutoria Suprema se aprecia que se consideró como presunta vulneración de orden constitucional a la garantía a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que será objeto de examen aquellas alegaciones de los apelantes que no hayan sido suficiente y adecuadamente absueltas por el Tribunal Superior.
[Continúa…]
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