Sumilla: Conclusión anticipada del juicio oral. El sometimiento de un acusado a la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad procesal importa su adhesión a los términos fácticos de la acusación fiscal, de los cuales tiene conocimiento pleno al inicio del juicio oral al momento en que el representante del Ministerio Público realiza la exposición correspondiente. Está vedado para el órgano jurisdiccional interpretar y valorar actos de investigación o prueba preconstituida. Con la aceptación expresa de los cargos, el imputado renuncia a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo en sentido estricto y, consecuentemente, a un juicio contradictorio. De ahí que, por regla, en sede de impugnación, el juicio de hecho no es cuestionable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.º 339-2018
LIMA ESTE
Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad formulado por las defensa técnicas de Luis Enrique Palacios de la Cruz y José Luis Arteaga Palacios contra la sentencia expedida el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por la Primera Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate Vitarte de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Abrahan Amadeo Fuentes Quispe y a los referidos encausados como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la empresa Progreso Perú S. A. C., Carlos Martín Muñoz Díaz, Yoel Yatsuo Córdova Zaquinaula, José Isidro Vásquez Ruiz, Juan José Morales Carreño, Richard Bizarro Quispe, José Luis Vásquez Manosalva, Hugo Carlos Gómez Alvarado y Jorge Leonel Alcántara Salazar; y, asimismo, como coautores del mismo delito, en agravio de Emiliano Julio Araníbar Reyes, y les impuso veinte años de pena privativa de libertad.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL RECURRENTE
La defensa técnica del sentenciado José Luis Arteaga Palacios, en su escrito de fundamentación del recurso, presentado oportunamente el seis de octubre de dos mil diecisiete (fojas setecientos catorce a setecientos veinte), sostuvo lo siguiente:
1.1. El defensor público de su patrocinado no le explicó los alcances y consecuencias jurídicas de la conclusión anticipada del juicio oral. Fue inducido por los abogados de sus coprocesados.
1.2. Conforme a su declaración instructiva, la aceptación de cargos que expresó fue por haber intervenido en la calidad de “campana”. No usó arma de fuego. Su única labor fue cuidar la puerta de la empresa Progreso Perú S. A. C. y no participó en el robo en agravio de Emiliano Julio Araníbar Reyes.
1.3. Su intervención como “campana” en el primer hecho obedeció a que sus coprocesados lo captaron en circunstancias en que él se encontraba en estado etílico por un momento de depresión que afrontaba. Solo debió ser considerado como cómplice primario de tal hecho.
1.4. Así, la pena privativa de libertad que se le impuso y la reparación civil resultan excesivas.
Seguidamente, el diez de octubre de dos mil diecisiete la defensa pública, aún dentro del respectivo plazo, presentó un escrito de fundamentación del recurso en representación de Luis Enrique Palacios de la Cruz y José Luis Arteaga Palacios (fojas setecientos seis y siguientes).
Sostuvo lo siguiente:
1.5. La cuantificación de la pena privativa de libertad resulta indebida, inhumana, desproporcionada y contraría el fin del régimen penitenciario, esto es, la resocialización del penado.
1.6. Solo se ha cometido un delito con una pluralidad de agraviados, no se trata de dos hechos aislados.
1.7. No se tuvieron en cuenta las carencias sociales de sus patrocinados ni la condición de agentes primarios que presentan.
1.8. Tampoco se valoró, en lo que respecta al segundo hecho, la recuperación del camión sustraído sin daño alguno; asimismo, su propietario resultó ileso.
1.9. Solicita que se les imponga una pena privativa de libertad por debajo del mínimo legal de la pena conminada para el delito de robo agravado.
SEGUNDO. HECHOS MATERIA DE ADHESIÓN O CONFORMIDAD
Los hechos, cuya comisión fue aceptada por los acusados y que el A quo declaró formalmente como hechos de la presente causa, de conformidad con el dictamen acusatorio (fojas quinientos noventa y tres a seiscientos cuarenta), en cuanto al robo agravado en perjuicio de la empresa Progreso Perú S. A. C. y otros, consistieron en que el diez de septiembre de dos mil quince, a las seis horas con cincuenta y ocho minutos, aproximadamente, los acusados (Abrahan Amadeo Fuentes Quispe, José Luis Arteaga Palacios y Luis Enrique Palacios de la Cruz) concurrieron a la empresa agraviada Progreso Perú S. A. C., ubicada en la avenida Colectora número ciento treinta y tres, Santa Anita. Se hicieron pasar como trabajadores de la referida empresa e ingresaron por la puerta de acceso. El primero en entrar fue Palacios de la Cruz, después lo hizo Arteaga Palacios y, finalmente, Fuentes Quispe.
Seguidamente, el acusado Palacios de la Cruz tomó del brazo al vigilante Yoel Yatsuo Córdova Zaquinaula y cerró la puerta de ingreso a la empresa. Asimismo, indicó a Fuentes Quispe que vigilara a Córdova Zaquinaula. Luego Arteaga Palacios se vistió de personal de seguridad de la referida empresa y empezó a controlar el ingreso de los trabajadores, a quienes progresivamente iban reduciendo y los conducían a la zona del jardín, donde eran maniatados y vigilados por Fuentes Quispe. También se sustrajeron maquinarias, computadoras, telas, entre otros bienes que pertenecían a la empresa agraviada.
El gerente general y propietario de la empresa, Carlos Martín Múñoz Díaz, llegó a las siete horas con cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, a bordo de su vehículo de placa número novecientos veintinueve. Allí fue reducido por dos sujetos, uno de los cuales era Luis Enrique Palacios de la Cruz, quien lo encañonó con un arma de fuego y le exigió, bajo amenaza, el dinero de la empresa. Lo llevaron hasta la caja fuerte y, al no saber la clave, los delincuentes la destrozaron, para luego apoderarse del dinero.
Una vez maniatado el empresario, lo trasladaron hacia el primer piso con el resto de los trabajadores maniatados y vigilados. Al culminar el acto delictivo, los acusados huyeron del lugar y se llevaron la referida camioneta, dinero y documentos de los demás agraviados.
En segundo lugar, en lo que respecta al delito de robo agravado en perjuicio de Julio Araníbar Reyes, los hechos imputados radican en que dicho agraviado (chofer independiente que no se encontraba en la empresa Progreso Perú S. A. C.) fue llevado por uno de los delincuentes, mediante engaños, desde el frontis de la puerta número tres del Mercado de Productores de Santa Anita hasta el local de la empresa agraviada.
Dicho sujeto le solicitó sus servicios como transportista para trasladar tela, lo cual no era cierto, toda vez que al llegar e ingresar a dicha empresa (donde fungía como falso vigilante el acusado José Luis Arteaga Palacios) fue reducido por otro de los sujetos, quien portaba un arma de fuego.
Así, fue despojado de las llaves de su vehículo tipo camioneta de placa número U uno F-setecientos y de sus demás pertenencias.
Luego, lo condujeron al jardín de la empresa, donde se encontraban vigilados por el acusado Fuentes Quispe; entre tanto, también en el interior de dicha empresa, el acusado Luis Enrique Palacios de la Cruz se encontraba en plena ejecución del robo. El camión sustraído al agraviado Araníbar Reyes fue empleado para transportar las especies sustraídas por los acusados.
Luego de cometidos los hechos delictuosos, personal policial, el mismo día, a las veintitrés horas con treinta minutos, halló abandonado el vehículo tipo camión, marca Toyota, de color azul con blanco, de placa número U uno F-setecientos, en las inmediaciones de la
asociación de vivienda Residencial Las Américas, manzana B, lote veintiséis. En su interior se encontraron la tarjeta de propiedad del vehículo, el SOAT y la licencia de conducir del agraviado Araníbar Reyes.
[Continúa…]
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