Fundamento destacado: 9. De todo lo hasta aquí expuesto, en principio se arribaría a la conclusión de que al contar la apoderada Nora Mirtha del Río Mendoza con facultad para vender, en representación de Eduardo Rene Gonzales Arizola y su cónyuge Genoveva Olivares Canales de Gonzales, el inmueble ubicado en Jr. Lambayeque N° 178, también cuenta con facultad para dar por cancelado el precio de venta y como consecuencia de ello, para cancelar la hipoteca legal registrada para garantizar el pago del saldo de precio.
Sin embargo, tenemos que en el presente caso el poder para, entre otros actos, vender el inmueble submateria se otorgó mediante escritura pública del 21-9-88 extendida ante el notario Ricardo Ortíz de Zevallos Villarán. Posteriormente, mediante escritura pública del 28-8-2000 otorgada ante el notario Julio Antonio de Pozo Valdez, directamente los propietarios poderdantes Eduardo Rene Gonzales Arizola y su cónyuge Genoveva Olivares Canales de Gonzales celebran la compraventa y transfieren el inmueble objeto del poder a favor de Richard Víctor Díaz Urbano y su cónyuge Rosa Luz Gavino Gago de Díaz.
Sobre el tema, el artículo 151 del Código Civil establece que la designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior, precisándose que esta revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante. En el presente caso, los poderdantes han celebrado directamente la compraventa, razón por la que en aplicación de la norma antes citada, se entiende que hay revocación tácita del poder para vender el inmueble submateria.
Respecto a los efectos de la revocación tácita del poder, la parte final del artículo 151 antes citado, establece que ésta se produce desde que se le comunica al primer representante. En el presente caso, si bien no obra documento alguno respecto a la comunicación de la revocación a la apoderada, se aprecia de la cláusula primera de la escritura pública del 30- 7-2008 otorgada ante la notaría Ljubica Nada Sekula Delgado que la apoderada tenía conocimiento que la compraventa había sido celebrada por su poderdante.
A ello debe agregarse que mediante escritura pública del 15-12-2007 otorgada ante el notario Julio Antonio del Pozo Valdez, una de los poderdantes (Genoveva Olivares Canales) otorga poder especial[3] a otro apoderado (Eduardo Israel Gago Mago) para que en su nombre y representación suscriba la minuta y escritura pública de cancelación y levantamiento de hipoteca, de lo cual se deduce que dicha poderdante asume que el poder anterior otorgado a Nora Mirtha del Río Mendoza, se encuentra revocado.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la denegatoria de inscripción, por los distintos fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.
SUMILLA: REVOCACIÓN TÁCITA DEL PODER
«Conforme a lo previsto por el artículo 151 del Código Civil, la designación de nuevo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la revocación del poder anterior, precisándose que esta revocación produce efecto desde que se le comunica al primer representante».
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.- 171-2009-SUNARP-TR-L
Lima 06 de febrero del 2009
APELANTE: LJUBICA NADA SEKULA DELGADO
TÍTULO: N° 17043 del 28.8.2008
RECURSO: H.T. N° 881 del 6.11.2008
REGISTRO: Predios del Callao
ACTO (s) : Levantamiento de hipoteca
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el presente título se solicita la inscripción del levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00001 de la partida electrónica N° 70045823 del Registro de Predios del Callao.
Al efecto se adjunta parte notarial de la escritura pública de levantamiento de hipoteca del 30-7-2008 otorgada ante la notaría de Lima, Ljubica Nada Sékula Delgado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios del Callao, Javier Gómez de la Torre Briceño, denegó la inscripción del título formulando la siguiente observación:
Visto el reingreso, se adjunta escrito del 20.9.2008, por medio del cual se manifiesta que la apoderada Nora Mirtha Del Río Mendoza de Astorayme, se encuentra facultada para efectuar todas las gestiones correspondientes a fin de obtener el título de propiedad y que ello implicaría la cancelación y el levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento D00001 de la partida N° 70045823 del Registro de Predios del Callao. Al respecto, cabe precisar que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 75 del Código procesal Civil: «El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente». Por lo que, se reitera la observación formulada anteriormente, de fecha 4-9-2008.
Revisada la escritura pública de cancelac¡ón y levantamiento de hipoteca, se advierte que comparece Nora Mirtha Del Rfo Mendoza de Astorayme, en representac¡ón de la soc¡edad conyugal conformada por Eduardo Rene González Arizola y Genoveva Olivares Canales de Gonzáles (acreedores de la hipoteca) facultada según poder inscrito en la partida N°70031145 del Registro de Mandatos y Poderes del Callao, Para realizar dicho acto. Sin embargo, revisada dicha partida registral se adv¡erte que la mencionada apoderada no se encuentra facultada para levantar hipotecas. Asim¡smo de la revisión del Índice del Registro de Personas Naturales a nivel nác¡onal se ha se ha podido verifióar que en la partida N° 12102150 del Registro de Mandatos y Poderes de Lima, consta inscrito el poder otorgado por- Genoveva Olivares Canales (uno de los cónyuges acreedores de la h¡hipoteca) a favor de Eduardo Israel Gago Mago, otorgándole específicamente la facultad de levantar la referida hipoteca. Por lo cual sírvase presentar nuevo instrumento público donde los acreedores de la hipoteca – la sociedad conyugal – por -derecho . prop¡o o mediante apoderados con facultades suficientes. Subsánese de la forma indicada.
[Continúa…]

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