Compraventa extinta no puede resolverse al acreditarse que vendedor entregó el vehículo y comprador cumplió con el pago pactado [Resolución 881-2017-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 9. En consecuencia, se puede apreciar en el presente caso que, las prestaciones recíprocas recaídas en las partes, se ejecutaron conforme a lo pactado, no quedando obligaciones pendientes adicionales; por lo tanto podemos concluir que la compraventa quedó consumada y dejó de existir En tal sentido, un acto posterior no puede desconocer lo manifestado en la compraventa y que además fue plasmado en el asiento respectivo.

Al respecto, debe considerarse que una de las garantías del sistema registral peruano es la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; lo cual debe ser concordado con el artículo 2013 del Código Civil[2] . En tal sentido, si del asiento de compraventa consta que el precio ha sido cancelado, según además fue precisado por los vendedores, debe entenderse que no existen obligaciones pendientes.

En consecuencia, se puede concluir que el contrato de compraventa ha quedado perfeccionado y se ha consumado, pues el vendedor transfirió el vehículo y el comprador ha pagado el precio según la forma pactada, habiendo dejado el vendedor constancia de ello; en consecuencia, no es válido pretender su resolución, por cuanto, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el contrato ya se consumó y dejó de existir, por lo que no habría nada que resolver.

En consecuencia, a efectos de registrar lo solicitado deberá presentarse nueva transferencia a título oneroso o gratuito.

A mayor abundamiento, cabe citar el Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno XCVI realizado en sesión extraordinaria del 24/9/2012:
“PRESUPUESTO PARA LA RESOLUCIÓN O EL MUTUO DISENSO DE UN CONTRATO Es presupuesto para la resolución o el mutuo disenso de un contrato que sus prestaciones no se hayan ejecutado completamente o sean de ejecución continuada. Si está plenamente ejecutado, dicho acuerdo puede calificarse como uno nuevo si reúne los elementos para el/o”. Criterio sustentado en las Resoluciones N° 454-2012-SUNARP-TR-A del 28/92012 y N° 457-2012-SUNARP-TR-A del 28/9/2012″.

Estando a lo acordado por unanimidad;


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 881 – 2017 – SUNARP-TR-L

Lima, 20 ABR. 2007.

APELANTE : LUIS RENE PORTOCARRERO SEGUIN.
TÍTULO : N° 2272814 del 9/12/2016.
RECURSO : H.T. N° 174220/1/2017.
REGISTRO : Vehicular de Lima,
ACTO (s) : Resolución de contrato.

SUMILLA:

RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
No procede la resolución de un contrato solicitada por las partes contratantes cuando las prestaciones ya se han ejecutado completamente.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título, se solicita la inscripción de la resolución de contrato de compraventa del vehículo de placa de rodaje ATH 072 inscrito en la partida electrónica N° 53448690 del Registro Vehicular de Lima,

A tal efecto se adjunta lo siguiente:

– Parte notarial de la escritura pública de resolución de contrato de compraventa del 12/11/2016 otorgada ante Notario de Lima José Urteaga Calderón.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro Vehicular de Lima José Andrés Uriz Segura tacho el título en los siguientes términos:

Revisado los antecedentes registrales título archivado (2016-1849682) se verifica que el titular registral adquiere su derecho en mérito de (primera de dominio) de fecha 15/09/2016, por el monto de US$ 8.753.10. Por lo que dicho acto ha resultado eficaz desde que la empresa MOTOR MUNDO SA en calidad de vendedor y el comprador celebraron la transferencia observando todos los requisitos legales para la celebración de dicho acto.

Se solicita la inscripción de la Resolución de Mutuo Acuerdo de la transferencia de vehículo de placa ATH072 al amparo del Art. 1371 Y 1372 del Código Civil. Visto la escritura pública por Resolución de Mutuo Acuerdo de -Transferencia de vehículo, solicitan dejar sin efecto la transferencia del vehículo automotor de placa ATH072, de conformidad con el artículo 1371 y 1372 del Código Civil.

La celebración del contrato da lugar a la creación de obligaciones a cargo de las partes que son las que constituyen la relación jurídica patrimonial en el caso de la compraventa las obligaciones que nacen son la del vendedor de transferir la propiedad del bien y la del comprador de pagar su precio en dinero. Este es el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa.

No obstante la invalidez y eficacia del acto denominado compraventa revise todos sus efectos y en ese sentido teniendo en consideración que la Resolución por Mutuo Acuerdo es un modo de extinción de obligaciones que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio que opera únicame en los contratos bilaterales es decir de prestaciones reciprocas y que a simismo, constituye requisito básico para un mutuo disenso, que previamente las partes hayan celebrado un contrato cuyas prestaciones del vendedor aún no estén cumplidas al menos en su totalidad.

En consecuencia, se puede concluir que el contrato de compraventa contenido en el título archivado ha quedado perfeccionado y se ha consumado pues el vendedor MOTOR MUNDO, ha transferido el vehículo materia de rogatoria y el comprador ha pagado el precio en dinero por tanto queda así extinguida las obligaciones entre las partes, en consecuencia no procede la resolución del contrato por mutUo acuerdo, por cuanto las prestaciones del vendedor y comprador ya fueron cumplidas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en los términos siguientes:

1. La adquisición del vehículo automotor de placa ATH072, tiene por finalidad el servicio de movilidad idóneo a favor del comprador, truncado a consecuencia del vicio oculto que disminuía o extinguía la función para la cual fue comprado.

2. Las partes contratantes están premunidas de la libertad contractual prevista en el Art. 1354 del C.C. para acordar extinguir una relación contractual cuando la finalidad en la adquisición del bien no ha sido satisfecha a favor del comprado según lo establece el Art. 1485 concordante con el Art. 1351 del C.C.

3. De conformidad con el art. 1495 del C.C. la norma prevista establece que el comprador no puede ser desprotegido y tiene la facultad de ser restituido del valor del bien que adquirió, así como la indemnización correspondiente.

4. En consecuencia, la resolución contractual prevista en el artículo 1371 del Código Civil es una solución frente al perjuicio del comprador y está amparada por los arts. 1354 y 1351 del C.C.

[Continúa…]

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