Fundamentos destacados: Duodécimo. En esa línea de argumentación, es criterio de esta instancia suprema que en el curso de un proceso penal, en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso; sin embargo, en el caso de autos, debemos tener en consideración que el auto elevado con motivo del recurso de apelación resolvió desaprobar las actas de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz del seis de marzo y el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, celebradas entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz con clave número 55-2017-10, lo cual implica que el aspirante a colaborador eficaz acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad, o por lo menos algunos de los cargos que se le atribuyen.
Decimotercero. Estando a ello, la información que proporciona el aspirante a colaborador eficaz es tan relevante que, entre otros asuntos, permite identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse, o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, lo que importa un pronunciamiento que guardaría relación con su eventual responsabilidad penal, cuya existencia aún no se determinó en el proceso principal; por ello, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva respecto a las competencias de las Salas Superiores en los casos de colaboración eficaz, es pertinente que la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional conozca la apelación formulada contra el auto impugnado.
Sumilla: Contienda de competencia negativa. La información que proporciona el aspirante a colaborador eficaz es tan importante que, entre otros, permite identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse, o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, lo que involucra un pronunciamiento que guarda relación con su eventual responsabilidad penal, cuya existencia aún no se determinó en el proceso principal; en efecto, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva respecto a las competencias de las Salas Superiores en los casos de colaboración eficaz, disponemos que la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional conozca la apelación formulada contra el auto impugnado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
COMPETENCIA 16-2023
CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, diecisiete de octubre de dos mil veintitrés
VISTA: la Resolución n.° 6 del cuatro de agosto de dos mil veintitrés (folio 650), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que resolvió promover declinatoria negativa de competencia.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Planteamiento del caso
Primero. Mediante Resolución n.° 0-2022 del veintidós de agosto de dos mil veintidós (folio 591), el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada resolvió desaprobar las actas de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz del seis de marzo y dieciséis de noviembre de dos mil veinte, celebradas entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz con clave número 55-2017-10. Por Resolución n.° 2 del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se concedió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y se dispuso elevar el cuaderno incidental al superior jerárquico.
Segundo. Luego de realizado el trámite respectivo de elevación a una Sala Superior y recibidos los actuados por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, por Resolución n.° 4 del veintiuno de julio de dos mil veintitrés se dispuso que se remita el expediente a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada a fin de que, bajo el criterio de selección aleatoria derive el proceso a la Sala Penal de Apelaciones que corresponda, esencialmente, al amparo de los siguientes fundamentos:
TERCERO: Asimismo, se aprecia en el presente caso que la elevación efectuada a esta Sala Penal de Apelaciones fue realizada de forma directa; sin tener en cuenta la autonomía del proceso de Colaboración Eficaz conforme se tiene citado en el punto anterior, en cuyo caso debe remitirse a mesa de partes para su redistribución aleatoria.
Tercero. Recibidos los actuados, la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional, por Resolución n.° 5 del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, resolvió devolver este expediente a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional para que otorgue el trámite atinente; entre sus fundamentos señaló:
Segundo. Amerita señalar que la “autonomía” del proceso especial de colaboración eficaz, no incide en la determinación de la competencia del órgano judicial a cargo de su trámite, sino la misma norma permite afincarla. Así pues, para los fines de establecer cuál es la Sala Penal de Apelaciones que debe conocer los recursos impugnatorios interpuestos en estos actuados1, debemos remitirnos al Decreto Supremo Nª 007-2017-JUS, reglamento del Decreto Legislativo Nª 1301- artículos 29 y 30, de cuya interpretación sistemática permite entender con claridad que así como el Juzgado de la Investigación Preparatoria, a quien hasta la emisión del auto de enjuiciamiento , al igual que el juez penal quien recibe este último hasta la emisión de la sentencia, son competentes para conocer sobre el acuerdo de beneficios y colaboración, también lo es la Sala Penal de Apelaciones que viene conociendo en segunda instancia (prevención) los recursos impugnatorios interpuestos contra las resoluciones de los jueces anteriormente aludidos, relacionados con el asunto principal en investigación o juicio, según sea el caso, respectivamente.
Tercero. Estando a lo discernido, es indubitable ser competente para el trámite del submateria en segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones remitente, al haber prevenido en el proceso seguido contra Keiko Sofía Fujimori Higuchi y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado; razón por la cual deberá devolverse al mencionado Tribunal, estos autos.
Cuarto. Devueltos los actuados a la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional, por Resolución n.° 6 del cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se dispuso elevar los actuados a la Sala Penal competente de esta instancia suprema a efecto de que dirima competencia; esencialmente, se sostuvo los siguientes fundamentos:
2.4.3. Cabe agregar que este Colegiado Superior no comparte los argumentos desarrollados por los magistrados integrantes de la Quinta Sala Superior en la aludida resolución, pues la determinación de la competencia funcional es de configuración legal; esto significa que son las normas legales las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales. Así pues, de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Salas Penales Superiores en su condición de órganos de apelación, conocen los recursos de apelación de su competencia, no radicando o previniendo competencia para un determinado caso. Es por tal motivo que el artículo 27.1 del CPP establece que las Salas Penales de las Cortes Superiores conocen del recurso de apelación contra los autos y las sentencias expedidos por los Jueces de Investigación Preparatoria y los Jueces Penales; en consecuencia, no puede concluirse que la Sala Superior de Apelaciones que conoce del recurso de apelación concedido en un determinado proceso, haya radicado competencia para conocer del recurso de apelación concedido en otro proceso, que por más que tenga relación con aquel, tiene carácter autónomo por mandato del artículo 472.3 del CPP, máxime si este último puede comprender otros procesos que se detallen en el respectivo Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
2.4.4. En tal entendimiento, los artículos 29 y 30 del Decreto Supremo N.° 007- 2017-JUS se limitan a establecer la competencia de los órganos jurisdiccionales de primera instancia -Jueces de Investigación Preparatoria y Jueces Penales Unipersonales o Colegiados-; el primer dispositivo legal se la otorga al juez a quien se ha comunicado la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, de la cual deriva el proceso de colaboración eficaz; y el segundo, a quien ha recibido el auto de enjuiciamiento.
II. Consideraciones generales
Quinto. El artículo 139, inciso 3, segundo párrafo de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho al juez natural y, en tal sentido, establece expresamente que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, no sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, no juzgado por órganos judiciales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
Sexto. El artículo 26 del Código Procesal Penal prevé: “Compete a la Sala Penal de la Corte Suprema: (…) 5. Resolver las cuestiones de competencia previstas en la Ley, y entre la jurisdicción ordinaria y la militar”.
Séptimo. Este Tribunal Supremo asume competencia en mérito al artículo 32, literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial a fin de dirimir la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyo conflicto comprende distintos distritos judiciales; asimismo, asume competencia en mérito al artículo 45, literal b, del Código Procesal Penal a fin de zanjar la contienda de competencia entre Salas Penales Superiores.
III. Análisis del caso
Octavo. Corresponde a este Tribunal Supremo que se pronuncie sobre la Sala Superior competente para el caso concreto, a partir del análisis de las posiciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, tomando en consideración que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan a tomar conocimiento de los actuados y que, por ende, nos encontramos frente a un supuesto de contienda negativa.
Noveno. Preliminarmente, destacamos que el artículo 472, numeral 3, del Código Procesal Penal establece:
3. El proceso especial de colaboración eficaz es autónomo y puede comprender información de interés para una o varias investigaciones a cargo de otros fiscales. La Fiscalía de la Nación dictará las instrucciones en relación a la forma en que dicha información debe ser compartida.
La sentencia de colaboración eficaz es oponible a todos los procesos que se detallan en el Acuerdo de Beneficios y Colaboración.
Décimo. Asimismo, esta instancia suprema en la Competencia n.° 10- 2021/Lima Sur del dos de diciembre de dos mil veintiuno, respecto a la prevención en el caso de las Salas Superiores, señaló:
Noveno. Sobre el tema de la prevención, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, las disposiciones del citado cuerpo normativo se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza; en ese sentido, es menester adjudicar a esta controversia los alcances del segundo párrafo del artículo 31 del invocado corpus legal, donde expresamente se prevé que, en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso, el cual queda establecido por la primera notificación que emana del órgano judicial de alzada. Dicha aplicación supletoria armoniza con el modelo procesal penal la cual se encuentra sometido estos actuados, teniendo en cuenta además como parámetro, que la imparcialidad de los jueces se presume, salvo prueba en contrario.
Undécimo. Empero, por otro lado, el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el EXP. n.° 02851-2010-PA/TC, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deja zanjada su postura respecto a la óptica subjetiva y objetiva de la imparcialidad; a saber, entiende a la segunda como aquella referida a las consideraciones de carácter funcional y orgánico que contempla el sistema como mecanismos de garantía contra la parcialidad judicial.
Duodécimo. En esa línea de argumentación, es criterio de esta instancia suprema que en el curso de un proceso penal, en segunda instancia, previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso; sin embargo, en el caso de autos, debemos tener en consideración que el auto elevado con motivo del recurso de apelación resolvió desaprobar las actas de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz del seis de marzo y el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, celebradas entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz con clave número 55-2017-10, lo cual implica que el aspirante a colaborador eficaz acepte o, en todo caso, no contradiga la totalidad, o por lo menos algunos de los cargos que se le atribuyen.
Decimotercero. Estando a ello, la información que proporciona el aspirante a colaborador eficaz es tan relevante que, entre otros asuntos, permite identificar a los autores y partícipes de un delito cometido o por cometerse, o a los integrantes de la organización delictiva y su funcionamiento, lo que importa un pronunciamiento que guardaría relación con su eventual responsabilidad penal, cuya existencia aún no se determinó en el proceso principal; por ello, en aras de garantizar la imparcialidad objetiva respecto a las competencias de las Salas Superiores en los casos de colaboración eficaz, es pertinente que la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional conozca la apelación formulada contra el auto impugnado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DIRIMIERON LA COMPETENCIA a fin de que la Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada conozca la apelación del auto que resolvió desaprobar las actas de acuerdo de beneficios y colaboración eficaz del seis de marzo y el dieciséis de noviembre de dos mil veinte, celebradas entre el Ministerio Público y el colaborador eficaz con clave número 55-2017-10.
II. ORDENARON que, en el más breve plazo, se devuelvan los autos a fin de que se continúe con el trámite de la demanda constitucional con la celeridad que el caso amerita.
III. MANDARON que se haga saber a las partes apersonadas en esta sede suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Peña Farfán y Placencia Rubiños por vacaciones e impedimento de los señores jueces supremos Altabás Kajatt y San Martín Castro, respectivamente.
SS.
LUJÁN TÚPEZ
SEQUEIROS VARGAS
PLACENCIA RUBIÑOS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN
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