Sumario: 1. Hechos, 2. Análisis, 2.1. Elementos del tipo infractor, 2.2. La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria y su regulación, 2.3. El régimen de retenciones y la posibilidad de compensar el importe a mi favor, 3. Conclusión.
Se procede a analizar un caso en el que la Administración Tributaria ha emitido una Resolución de Multa por el numeral 4) del artículo 178 del TUO del Código Tributario, aprobado por DS 133-2013-EF y normas modificatorias, esto es, no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
1. Hechos
Por los períodos tributarios 12-2018, 01-2019 el contribuyente “X” ha venido declarando en los PDT 621, las “retenciones de IGV no aplicadas”; sin embargo, en el periodo tributario 02-2019, presentado el PDT 621 el 14/03/2020, por error, consigna un monto menor al que venía arrastrando (S/ 903.00 cuando correspondía S/ 90 300.00).
En la misma fecha, el contribuyente “X” presenta el PDT 617 – DDJJ OTRAS RETENCIONES, declarando una deuda “RETENCIONES dividendos” la suma de S/ 52 000.00. Cabe precisar que según el último dígito del RUC del contribuyente, según la Resolución De Superintendencia N° 306-2018/Sunat, la fecha de vencimiento fue el 14 de marzo de 2019.
La contribuyente presenta una solicitud de compensación, el 18 de marzo de 2019, ante lo cual la Administración Tributaria emite resolución aprobatoria compensando el monto de S/ 903.00.
Con fecha 22 de marzo de 2019, el contribuyente presenta declaración jurada rectificatoria del periodo 02-2019, consignando correctamente la información de las retenciones de IGV no aplicadas.
El 25 de marzo de 2019 vuelve a solicitar compensación tomando como crédito el monto que había consignado en la declaración rectificatoria, ante lo cual la Administración Tributaria emite acto declarando fundada la misma.
La interrogante es: ¿corresponde el pago de la multa por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario?
2. Análisis
A fin de poder realizar un adecuado análisis es necesario aclarar algunos conceptos:
2.1. Elementos del tipo infractor configurado en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario
Héctor Villegas refiere que “retener” significa detraer de una suma dineraria de un contribuyente un determinado importe en concepto del tributo. En términos de Villegas, el elemento que caracteriza a los agentes de retención es que quien debe retener se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que él debe recibirlo y tiene la posibilidad material de detraer la parte que corresponda al fisco en concepto de tributo.
La resolución del Tribunal Fiscal (RTF) 00185-3-2009 de fecha 09 de enero de 2009, refiere que la característica de la retención es la posibilidad de contacto directo con una suma dineraria existente, que se pondrá a disposición de un tercero, lo que coloca al agente de retención en una posición de ventaja para poder realizar el descuento respectivo y pagar al fisco con el dinero del propio tercero que ha sido retenido y por consiguiente debe de ser entregado al fisco. Continúa señalando que los elementos constitutivos del tipo infractor son: i) La retención o percepción del tributo, y ii) La omisión al pago, dentro de los plazos establecidos, de los tributos retenidos o percibidos…
2.2. La compensación como forma de extinción de la obligación tributaria y su regulación
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 27 del TUO del Código Tributario, la compensación constituye una forma de extinción de la obligación tributaria, doctrinariamente, Héctor B. Villegas, en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, considera que la compensación «tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de acreedor y deudor recíprocamente», lo que nos conlleva a concluir que ocurrirá esta figura cuando acreedor y deudor tributarios coincidan en dichas figuras.
Por su parte, el artículo 40 del referido cuerpo normativo, señala que la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas:
1. Compensación automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley, por ejemplo, lo regulado en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 de su Reglamento[1].
2. Compensación de oficio por la Administración Tributaria, que solo ocurre en los siguientes supuestos:
a) Si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el presente artículo.
b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la Sunat sobre declaraciones y pagos se detecta un pago indebido o en exceso y existe deuda tributaria pendiente de pago.
3. Compensación a solicitud de parte, que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale.
Además, debemos de traer a colación, que la Sunat a través del Informe 114-2007-Sunat/2B0000 establece que:
- Los créditos a compensar han sido generados con anterioridad al vencimiento de la obligación tributaria por concepto de tributos retenidos y cumplen con los requisitos establecidos en el TUO del Código Tributario.
- Así, en el supuesto planteado, vale decir, en el caso de la compensación de oficio o a solicitud de parte de una deuda tributaria por concepto de retenciones que se pretende compensar con un crédito anterior al vencimiento de la misma, tal compensación surtirá efectos en la fecha de la coexistencia con la deuda tributaria materia de compensación, independientemente de la fecha de emisión o notificación del acto administrativo que declare efectuada tal compensación.
- Sin embargo, para efecto de establecer si en el supuesto planteado en la consulta, se configuró o no la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, debe tenerse en cuenta que, según lo señalado en el numeral 1 del presente informe, de efectuarse la compensación de un crédito con una deuda tributaria que cumplan con todos los requisitos del artículo 40 del TUO del Código Tributario, y en tanto el crédito sea anterior al vencimiento de la deuda por tributo a compensar, tal compensación surtirá efectos en la fecha en que coexista este con la deuda tributaria.
2.3. El régimen de retenciones y la posibilidad de compensar el importe a mi favor
Somos de la opinión que el contribuyente X debió tener en cuenta el inciso b del numeral 1 de la Sexagésima Primera Disposición Final del Código Tributario, que establece que sin perjuicio de lo señalado en el artículo 40 del Código, tratándose de la compensación del crédito por retenciones y/o percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas se considerará: para efecto de determinar el momento en el cual coexisten la deuda tributaria y el crédito obtenido por concepto de las retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, se entenderá que este ha sido generado, tratándose de la compensación a solicitud de parte, en la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual del último periodo tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación, lo que ocurra primero, y en cuya declaración conste el saldo acumulado no aplicado de retenciones y/o percepciones.
Por lo que, en el caso concreto, no existió coexistencia del crédito con la deuda tributaria, en consecuencia, se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario. Se emite el presente con la finalidad que se tome conocimiento de la peligrosa relación que existe entre la compensación tributaria y las retenciones, de ese modo se eviten confusiones e infracciones.
3. Conclusión
Delimitados y aclarados los conceptos precedentes, corresponde la aplicación de la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del TUO del Código Tributario, por cuanto al momento en el que nació la deuda tributaria, el contribuyente no contaba con un crédito (no hay coexistencia del crédito con la deuda), aunque, si bien es cierto, con posterioridad rectifica. Para efectos del impuesto se debe de aceptar la compensación, más no para la infracción, pues esta sí se cometió, ya que no se pagaron dentro de los plazos establecidos las retenciones efectuadas.
[1] YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin y otros. “Código Tributario Comentado”, Edición 2019. Ediciones Legales, p. 621.
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