Comparecencia restrictiva: denegar viaje a investigado no afecta su derecho político si ya se encontraba inhabilitado a ejercerlo (caso Martín Vizcarra) [Exp. 00033-2020-5 (Res. 174)]

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Fundamento destacado: Décimo tercero: Bajo ese contexto, se puede analizar que el investigado pretende efectuar los viajes solicitados, expresando su libertad a ejercer su derecho político consagrado en el artículo 35° de la Constitución Política del Perú, derecho que ya se ha visto limitado por la inhabilitación política impuesta por el Congreso de la República; concepto, que además, ha sido trabajado por el Tribunal Constitucional y debe ser merituado por esta judicatura al constituir jurisprudencia vinculante. Por ende, se puede colegir que Martin Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de ejercer lo expresado en el fundamento 20 del expediente N.° 3760-2004-AA/TC: “el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza”


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL

EXPEDIENTE: 00033-2020-5-5002-JR-PE-01
JUEZ: MARGARITA SALCEDO GUEVARA
ESPECIALISTA: DANAE AMALIA MOSCOSO ACCILLIO
IMPUTADOS: MARTIN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
DELITO: COHECHO PASIVO
AGRAVIADO: EL ESTADO

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PERMISO DE VIAJE

Resolución N.° 174

Lima, 10 de noviembre de 2023.-

AUTOS, VISTOS y OIDOS: Determinar la procedencia de la solicitud de viaje formulada por la defensa técnica del investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo (ingreso N° 39801-2023), la oposición formulada por el Ministerio Público (ingreso N.° 51074-2023); y, ATENDIENDO:

Primero: Que, la defensa del referido investigado solicita a esta Judicatura, la autorización para viajar a la regiones de Loreto por los días 11 al 13 de noviembre de 2023 (3 días), Piura por los días 24 al 26 de noviembre de 2023 (3 días), Ancash por los días 28 al 30 de diciembre del 2023 (3días) e Ica por los días 12 al 14 de enero (3días), en su calidad de su Presidente Honorario y vocero del partido político Perú Primero.

Segundo: Consecuentemente, se tiene que mediante Resolución N.° 173, del 07.11.2023, se corrió traslado al Ministerio Público, por el plazo de 24 horas, a fin de que absuelva conforme a sus atribuciones; habiendo presentado oposición mediante ingreso N.° 51074- 2023, en la cual se opone al pedido de viaje, refiriendo lo siguiente:

1. El acusado pretende llevarnos a una incorrecta apreciación o a una percepción errada de los hechos; pues, en su solicitud para viajar a 4 regiones invoca el artículo 35 de nuestra Constitución Política, señalando que en ejercicio de dicho derecho el Comité Ejecutivo Nacional pretende justificar la designación a favor del acusado como Presidente honorario por parte de estos miembros.

2. Se pretende desconocer convenientemente las dos inhabilitaciones impuestas por el Congreso para favorecer sus intereses, donde los efectos de dicha inhabilitación es de carácter político. Por ende, el imputado se encuentra impedido de ejercer el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza”. Ello, se complementa con lo expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3760-2004- AA/TC

3. Según el estatuto de su partido político, a quien le correspondería a falta de Presidente de partido realizar las funciones que se le asignó como Presidente honorario, vendría a ser el Secretario General Nacional y a la Secretaria Nacional de Organización y Movilización, no siendo posible designar a una persona que no es Presidente de partido.

Tercero: En ese contexto, de la revisión de los autos se observa que, con Resolución N.° 10, del 18.03.2021, emitida por esta judicatura y confirmada mediante Resolución N.° 4 del 31.03.2021, por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios (Ahora Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional), se declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público y, en consecuencia, se impuso la medida de comparecencia con restricciones al investigado Martín Alberto Vizcarra Cornejo; siendo una de las reglas de conducta “(…) a) la obligación de no ausentarse de la localidad en la que reside, sin previa autorización de la autoridad judicial (…)”.

Cuarto: La comparecencia con restricciones es una medida limitativa de derechos fundamentales, de carácter provisional, que tiene por finalidad el aseguramiento del proceso penal, que busca evitar la fuga del imputado así como la obstaculización de la actividad probatoria, es una medida alternativa a la prisión preventiva.

Quinto: Reiterada jurisprudencia señala que la aludida regla de conducta impuesta no debe ser entendida de manera absoluta, tampoco importa una severa restricción al derecho que tiene todo ciudadano al libre tránsito, sino que la comparecencia con restricciones es de carácter flexible, lo que impone una obligación al investigado de comunicar cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo su arraigo en el país, a fin de que el Juez de la causa evalúe dicha situación, para lo cual deberán de tomarse en cuenta una serie de factores, pues, de no ser así la medida coercitiva impuesta no cumpliría su finalidad de asegurar al imputado a las resultas del proceso. En este extremo, el profesor Arsenio Oré Guardia señala que estas obligaciones determinadas por la medida de comparecencia con restricciones no tienen carácter absoluto, ya que, dependiendo de las circunstancias, el Juez, previa solicitud de parte, puede autorizar que el procesado se movilice a otros lugares por razones de salud, trabajo, estudios, familiares, entre otros motivos[1].

Además, se debe precisar que la solicitud formulada por la defensa técnica del imputado Martin Vizcarra, para viajar a la 4 Regiones, en los periodos precisado, gira en torno al ejercicio del derecho político que tiene toda persona, derecho protegido por la Constitución, Artículo 35° “ Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.”.

Sexto: En dicho contexto, se verifica que la defensa técnica ha anexado al presente pedido la siguiente documentación:

– Acta Presencial de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido “Perú Primero” del 23 de junio de 2023.

– Acta Presencial de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido “Perú Primero” del 28 de septiembre de 2023.

– Carta N° 17-2023/PPPP-SGN del 30 de octubre de 2023

– Documento denominado “Programa de viaje del presidente honorario del partido político Perú Primero y su comitiva en la activación de los comités regionales y provinciales de las regiones de Loreto, Piura, Ancash e Ica”.

– Cargo de escrito comunicando retorno a Lima y actividades realizadas Junín, Pasco, Huánuco y Ucayali.

– Cargo de escrito comunicando retorno a Lima y actividades realizadas en Iquitos.

Séptimo: En esa línea, también se toma en consideración el fundamento 7.24 de la Resolución N.° 03[2], de fecha 10.06.2022, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el cual señala expresamente: “(…) Ahora bien, no es correcto afirmar que para otorgar la autorización judicial se requiera de motivos graves, como señala la jueza de primera instancia, sino de motivos fundados, es decir, razones suficientes que permitan la flexibilización de las reglas de conducta a fin de atender el ejercicio de otros derechos fundamentales del procesado, distintos a la libertad personal, siempre que estos no supongan un incremento en el peligro procesal”.

Octavo: Si bien el investigado tiene una restricción, como ya se ha anotado, que le impone expresamente el solicitar autorización al órgano jurisdiccional cada vez que desee desplazarse, dicha restricción debe ser analizada en función del derecho invocado que revestiría la pretensión principal del viaje requerido.

Noveno: La presente solicitud de viajes efectuada por la defensa técnica de Martín Vizcarra tiene como fundamento el derecho político consagrado en el artículo 35° de la Constitución Política del Perú, el cual estaría materializado en el ejercicio de las funciones que se le atribuyen al investigado en su calidad de Líder, Primer Militante y Presidente Honorífico, designación que habría sido tomado por unanimidad por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Perú Primero, como bien se puede desprender de los puntos acordados en el Acta Presencial de Sesión Extraordinaria, de fecha 23 de junio del 2023, adjuntada como anexo. Los objetivos de los viajes solicitados están destinados a la activación de los comités regionales, provinciales y distritales del partido político Perú Libre, donde el Comité Ejecutivo Nacional de dicha agrupación política ha designado al investigado en cuestión como la persona encargada de liderar dichas visitas a las Regiones de Loreto, Piura Ancash e Ica, bajo su condición de Presidente Honorario y, en base, al grado de difusión y representación que representa la figura de Martín Vizcarra, para la captación de afiliados y rebote mediático; lo cual se expresa del Acta de Sesión Extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido, de fecha 28 de septiembre del 2023, adjunta como documento.

Décimo: El Ministerio Público, fundamento su oposición sobre la base e interpretación de 4 documentos. Primero, adjunta la Resolución N.° 0094-2023-JNE donde se resuelve que Martin Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo de la organización política en vías de inscripción: partido político Perú Libre”. Segundo, la Resolución Legislativa del Congreso N° 020-2020-2021-CR, en la cual se inhabilita al investigado por 10 años para el ejercicio de la función pública en su condición de expresidente de la República, y Resolución Legislativa del Congreso 016- 2021-2022-CR, donde se lo inhabilita por 5 años para el ejercicio de la función pública en su condición de exministro de Estado. Tercero, los fundamentos 15 al 20 esgrimidos en Sentencia recaída en el expediente N.° 3760-2004-AA/TC. De ese modo, orientan su argumentación al hecho de que recae una inhabilitación del tipo político sobre el imputado Martin Vizcarra Cornejo, lo cual estaría respaldado por la Sentencia del Expediente N.° 3760-2004-AA/TC. Por ende, estaría impedido no solo de fundar y ser presidente ejecutivo del partido político Perú Libre, sino que también estaría impedido de pertenecer o representar al mismo.

Décimo primero: Ahora, con respecto a la evaluación de los documentos presentados por el Ministerio Público, se puede advertir que la Sentencia del Expediente N.° 3760-2004-AA/TC constituye jurisprudencia vinculante[3] y es de público conocimiento su aplicación a los casos que por ley deban meritarse, como bien puede desprenderse de lo expuesto en el punto 3 de su parte resolutiva: “3. Poner esta sentencia en conocimiento de los Poderes Legislativo y Judicial y del Jurado Nacional de Elecciones, para los efectos de ley.”

Y, el fundamento 1 del Expediente N.° 2791-2005-PA/TC:

1. En las STC N.os 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y que constituyen jurisprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunció por la legitimidad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la presente causa.

Décimo segundo: Dicho ello, se puede colegir que la definición y aplicación de la inhabilitación del tipo político, conceptualizado por el Tribunal Constitucional en su fundamento 20 del expediente N.° 3760-2004-AA/TC, guarda relación con la inhabilitación impuesta a Martin Alberto Vizcarra Cornejo por el Congreso de la República, mediante Resolución Legislativa 016-2021-2022-CR, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Constitución Política del Perú. De ese modo, quedaría esclarecido que el investigado se encuentra inhabilitado políticamente por el periodo de 5 años, razón por la cual se emitió la Resolución N.° 0094-2023-JNE, disponiendo que el investigado se encuentra impedido de inscribirse como fundador y presidente ejecutivo del partido político Perú Primero.

Décimo tercero: Bajo ese contexto, se puede analizar que el investigado pretende efectuar los viajes solicitados, expresando su libertad a ejercer su derecho político consagrado en el artículo 35° de la Constitución Política del Perú, derecho que ya se ha visto limitado por la inhabilitación política impuesta por el Congreso de la República; concepto, que además, ha sido trabajado por el Tribunal Constitucional y debe ser merituado por esta judicatura al constituir jurisprudencia vinculante. Por ende, se puede colegir que Martin Alberto Vizcarra Cornejo se encuentra impedido de ejercer lo expresado en el fundamento 20 del expediente N.° 3760-2004-AA/TC: “el derecho de sufragio (elegir y ser elegido), el derecho de participación y el derecho a fundar, organizar, pertenecer o representar a una organización o partido político, movimiento o alianza”

Décimo cuarto: En esa misma línea, se analizan los hechos expresados en los documentos anexados por la defensa técnica de Martin Vizcarra, de los cuales se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional lo designa y reconoce como Presidente Honorífico, Líder y Primer Militante del partido político Perú Libre. Siendo esta la base fundamental para atribuirle no solo facultades dentro del partido político, sino también la realización del Programa de Trabajo, motivo principal por el cual tendría que viajar a las regiones previstas en las fechas señaladas. De ello, no logra apreciarse un apartamiento y desvinculación por parte del imputado al partido político, sino todo lo contrario, se evidencia una participación y representación activa, delegada y reconocida por parte del Comité Ejecutivo Nacional y aceptada por Martin Vizcarra, lo cual demuestra la actitud del imputado a pretender contravenir la inhabilitación política impuesta.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juez a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, RESUELVE:

1. Declarar FUNDADA la oposición formulada por el representante del Ministerio Público.

2. Declarar INFUNDADA la solicitud formulada por la defensa técnica de Martín Alberto Vizcarra Cornejo. En consecuencia, NO AUTORIZO el desplazamiento del referido procesado Martin Alberto Vizcarra Cornejo a las regiones de Loreto por los días 11 al 13 de noviembre de 2023, Piura por los días 24 al 26 de noviembre de 2023, Ancash por los días 28 al 30 de diciembre del 2023 e Ica por los días 12 al 14 de enero de 2024

3. PRESCINDIR con respecto a la solicitud del Ministerio Público de programar audiencia, a efectos de debatir la solicitud de viaje del recurrente, por motivo de falta de disponibilidad en la agenda judicial.

4. Se LE EXHORTA a la defensa técnica que en lo sucesivo presente su solicitud de autorización de viaje con una anticipación no menor de siete días hábiles, para cumplir con el emplazamiento al Ministerio Público por un plazo prudente.

5. NOTIFÍQUESE.-

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