Fundamentos destacados: 65. Ahora, si bien es cierto que existen ciertos elementos que demostrarían que inicialmente el favorecido no permanecía durante todo el día encerrado en su habitación, lo cierto es que en el estado actual de los hechos —según la información de la cual se dispone— éste ya no contaría con la persona que se encargaba de asistirlo durante el día y tampoco asistiría al colegio como consecuencia de ello. Además, no escapa a la apreciación de este Colegiado el hecho de que, según la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, con fecha 4 de marzo de 2014, en el proceso de interdicción, la madre del favorecido «(…) deja al interdicto abandonado y encerrado muchas veces en su domicilio, como en las fechas que se hicieron la constatación policial y del informe social que se emitió en el proceso por mandato judicial (…)». Según la Sala, ello encontraría justificación en el hecho de que la madre —ahora emplazada— debe salir a trabajar a fin de buscar recursos económicos para contratar a una enfermera y a otra persona que le ayude a atender al favorecido. Esta misma situación, ciertamente, pudo ser evidenciada en la inspección ocular realizada por este Tribunal.
66. Estos hechos demuestran, a juicio de este Colegiado, que en el caso sub litis existe una vulneración del derecho a la libertad individual. Y, a pesar de que la demandada justificaba inicialmente las «medidas de seguridad» por ser ella la curadora encargada de «proteger» al interdicto (favorecido), lo cierto es que dicha «protección» —que ciertamente puede entenderse como adecuada bajo la lógica de la interdicción de las personas con discapacidad vigente al momento de los hechos— debe ahora ser reinterpretada a la luz de la situación jurídica actual que propone la nueva regulación sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. Es decir, desde la óptica del modelo social de la discapacidad.
67. Por lo tanto, este Tribunal considera que las decisiones concernientes a la seguridad del favorecido deben involucrarlo y adoptarse con el pleno respeto de sus derechos, en atención al principio de dignidad humana. Dichas decisiones, como corresponde, deben valorarse y adoptarse en el marco del proceso de establecimiento de apoyos y salvaguardas que, de conformidad con los fundamentos 30 a 33 supra, establecerá el juez del proceso de interdicción subyacente. Solo como ultima ratio, atendiendo a lo establecido en el fundamento 60 supra, podrán disponerse medidas que supongan una restricción de la libertad individual de favorecido.
[Continúa…]


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