¿Cómo solicitar correctamente la devolución de un bien incautado?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Tipos de incautación, 3. La devolución del bien incautado, 4. Conclusiones.

1. Introducción

En la práctica legal, es común observar la preocupación de algunos ciudadanos cuando se enteran que el vehículo que de buena fe alquilaron a un familiar o amigo, ha sido incautado por la presunta comisión de un delito. Ante ello, cabe explicar, de manera sencilla, cuál es el procedimiento legal para obtener la devolución de un bien incautado y qué problemas jurídicos se suscitan en torno a este tema tan poco tratado.

Para este propósito, es importante conceptualizar qué es la incautación, en qué supuestos se aplica y en qué se diferencia de otras figuras similares, como el embargo y la orden de inhibición. A este respecto, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Protocolo de Actuación Interinstitucional para la Aplicación de la Incautación, Comiso, Hallazgo y Cadena de Custodia, define a la incautación como “(…) aquella intervención física, aprehensión o toma de posesión sobre bienes tangibles e intangibles, que se presumen, constituyen objeto, cuerpo, instrumentos, efectos o ganancias del delito en el marco de una investigación penal, susceptible de ser devuelto”.

De forma resumida, podemos definir a la incautación como la toma de posesión que hace el Estado sobre un bien vinculado con un delito en el marco de un proceso penal. No obstante, esta medida no debe confundirse con otras figuras similares que también se dan en el marco de un proceso penal, como el embargo y la orden de inhibición previstos en los artículos 303 y 310 del Código Procesal Penal, respectivamente.

En esa línea, la Corte Suprema, en la Casación 564-2019, Arequipa, ha precisado que el embargo es una medida cautelar de carácter civil, que se aplica dentro del proceso penal para asegurar el patrimonio del imputado y garantizar el pago de la reparación civil, por los daños derivados a consecuencia del delito.

Por otro lado, la inhibición es un sucedáneo del embargo que busca asegurar el pago de la reparación civil, a través de la restricción de los derechos del imputado para gravar o disponer de sus bienes. Es decir, mientras el embargo recae sobre los bienes del imputado, la inhibición recae directamente sobre las facultades que este ejerce sobre dichos bienes.

Mientras que la incautación es una medida exclusivamente adoptada en el proceso penal que nada tiene que ver con la reparación civil; la misma recae sobre instrumentos o bienes provenientes del delito y persigue una finalidad instrumental o cautelar, que esta estrictamente vinculada con los fines del proceso penal.

2. Tipos de incautación

Así las cosas, si queremos recuperar un bien incautado, es importante advertir bajo qué supuesto se aplicó su incautación, puesto que el tratamiento legal que se seguirá para obtener la devolución de un bien incautado variará de acuerdo al tipo de incautación con el que nos encontremos.

En ese sentido, el Código Procesal Penal prevé dos tipos de incautación: la incautación instrumental y cautelar. Así, desde el artículo 218 al 223 del Código Procesal Penal se regula la incautación instrumental como una medida limitativa de derechos y desde el artículo 316 al 320 se regula la incautación cautelar, como una medida coercitiva de naturaleza real.

Sobre este punto, Cesar San Martín Castro[1] define la incautación instrumental como “la ocupación forzosa de un bien (…) que constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionan con él -se entiende, con el delito- o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

Por su parte, Arsenio Ore Guardia[2] define a la incautación cautelar de la siguiente manera:

Así, la incautación, como medida cautelar real, debe ser entendida como la restricción de los derechos reales del procesado sobre su patrimonio, específicamente, sobre los bienes muebles e inmuebles relacionados con los hechos investigados penalmente con el fin de asegurar el cumplimiento de una concreta sanción pecuniaria de naturaleza penal que probablemente se ha de fijar en la futura sentencia penal: el decomiso.

En ese entender, podemos colegir que la incautación instrumental está dirigida a fines propios de la investigación, por ejemplo, la incautación que se hace a un teléfono celular para posteriormente realizar la diligencia de apertura de teléfono celular y recabar la información pertinente o, por ejemplo, la incautación que se realiza sobre un vehículo que fue utilizado para transportar un cadáver, y sobre el que se necesita extraer muestras de ADN; dicho de otro modo, en este tipo de incautación se incauta un bien con la finalidad de realizar un determinado acto de investigación.

Por otro lado, la incautación cautelar está dirigida a asegurar el cumplimiento de una consecuencia accesoria, en concreto, el decomiso; a la luz del artículo 102 del Código Penal. Esto es, mediante esta medida coercitiva de naturaleza real, se busca que aquellos instrumentos, objetos o efectos del delito, pasen a titularidad del Estado, o en su defecto, sean destruidos.

Por ejemplo, el Estado incauta una casa que fue utilizada para fabricar sustancias ilícitas con la finalidad de asegurar que, mediante una sentencia condenatoria, se imponga como consecuencia accesoria, que tal bien pase a titularidad del Estado. Así también, el Estado incauta la droga que fue producida en dicha casa, con la finalidad de que esta sea destruida, por tratarse de un bien intrínsecamente delictivo de conformidad con los lineamientos del segundo párrafo del artículo 102 del Código Penal.

3. La devolución del bien incautado

Aclarada las diferencias entre la incautación y otras medidas coercitivas similares, así como la distinción entre una incautación instrumental y cautelar, corresponde, desde una interpretación sistemática de las disposiciones legales, precisar cuál es el tratamiento legal que se debe seguir para la devolución de un bien incautado.

Es importante precisar este tratamiento legal, puesto que, aunque parezca un tema poco controvertido, a menudo se observa un abuso de la famosa figura del reexamen de incautación previsto en el artículo 319 del Código Procesal Penal; el mismo que está previsto exclusivamente para incautaciones cautelares. Sin embargo, muchas veces se utiliza esta figura como único remedio procesal para obtener la devolución de un bien incautado, sin importar que se trate de una incautación cautelar o instrumental, desconociendo los alcances de otros remedios que la norma procesal nos otorga.

En ese marco, la incautación cautelar, prevé la figura de la variación de incautación en el artículo 319.1 del Código Procesal Penal. En relación a ello, el imputado puede solicitar la variación al Juez de Investigación Preparatoria, si varían los presupuestos que dieron lugar a la medida, es decir, si varía la apariencia de la comisión del ilícito penal y el peligro procesal sobre el riesgo de la pérdida del bien; como por ejemplo, sería el presentar un elemento de convicción que acredite que el vehículo incautado por la presunta comisión del delito de contrabando, en realidad fue utilizado para fines lícitos, como sucedió en el caso tratado en la Casación 646-2014, Sullana.

Ahora bien, cuando se trate de terceros de buena fe que no son parte del proceso penal, la norma procesal habilita solicitar el reexamen de incautación cautelar al Juez de Investigación Preparatoria al amparo del artículo 319.2 del Código Procesal Penal; esta figura se aplicaría en el caso de una persona que de buena fe alquila su vehículo a otra, para que esta trabaje como taxista, dada la confianza generada por muchos años de amistad.

En cambio, esta persona utiliza el vehículo para el tráfico ilícito de drogas, lo que genera la incautación del vehículo alquilado de buena fe, el mismo que deberá ser devuelto sin necesidad del pago de una caución económica, pues esta caución solo está prevista para la entrega provisional del bien incautado, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Procesal Penal y la Resolución Número Nueve de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao en el Expediente 02991-2017-66-0701-JR-PE-10.

Por otra parte, para la incautación instrumental, esto es, aquella incautación que se realiza con fines de investigación, la norma recoge desde el artículo 218 al 223 del Código Procesal Penal, la parte especial de la incautación instrumental; y desde el artículo 202 al 204 del Título III Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos del Código Procesal Penal, la parte general de esta medida limitativa de derechos.

En tal sentido, si se trata del agraviado o un tercero ajeno al proceso que quiere obtener la devolución de un bien que ya fue utilizado durante la investigación, se debe recurrir al artículo 222 del Código Procesal Penal, el mismo que faculta al fiscal, devolver los bienes que ya cumplieron su finalidad instrumental, sin necesidad de acreditar la buena fe por parte del tercero, ni requerir autorización judicial previa, más que el solo hecho de poner en conocimiento de su devolución al Juez de la Investigación Preparatoria.

Así mismo, el imputado también podrá solicitar la devolución del bien incautado que ya fue utilizado durante la investigación, siempre que se acredite que este bien no tenga ninguna relación con el delito, por ejemplo, se incauta en el domicilio del imputado una computadora, que supuestamente contenía información contable respecto a la presunta comisión del delito de lavado de activos, sin embargo, al realizar la diligencia respectiva, se verifica que tales computadoras solo eran utilizadas para juegos por internet.

Finalmente, el citado artículo faculta a los afectados con dicha medida, para que en el plazo de tres días acudan al Juez de Investigación Preparatoria, en caso, el fiscal no acceda a la devolución del bien incautado, para que sea el Juez Penal quien determine si procede o no la devolución del bien que ya cumplió su finalidad instrumental o investigativa.

Ahora bien, es importante advertir que, cuando exista resolución de confirmatoria de incautación instrumental, el tratamiento legal cambia, dado que, ante este supuesto, la norma procesal habilita recurrir al artículo 204 del Código Procesal Penal, para solicitar el reexamen de la medida de incautación instrumental al Juez de Investigación Preparatoria, la misma que no es igual al reexamen de incautación cautelar previsto en el artículo 319 del citado cuerpo normativo.

Puesto que, el artículo 204 del Código Procesal Penal no exige al afectado acreditar buena fe, sino acreditar nuevas circunstancias que establezcan la necesidad de cambiar esta medida coercitiva de incautación instrumental, como sería el caso de haberse realizado actos de investigación que modifiquen la situación que inicialmente generó la incautación, siguiendo los lineamientos del Acuerdo Plenario 5-2010/CJ-116, f. j. 15.

4. Conclusiones:

  1. La incautación se diferencia del embargo y la orden de inhibición, en tanto, la incautación persigue una finalidad instrumental o cautelar que busca la investigación o decomiso del bien incautado, mientras que, el embargo y la inhibición persigue asegurar y garantizar el pago de una reparación civil por parte del imputado.
  2. La incautación puede ser instrumental o cautelar, es instrumental cuando tiene como finalidad la realización de actos de investigación y es cautelar cuando tiene por finalidad, asegurar el decomiso de los instrumentos, objetos o efectos del delito, para que pasen a titularidad del Estado, o en su defecto, sean destruidos.
  3. En la incautación cautelar, si el imputado quiere solicitar la devolución del bien incautado, debe solicitar la variación de la medida de incautación, y si se trata de un tercero de buena fe, debe solicitar el reexamen de la medida de incautación al Juez de Investigación Preparatoria.
  4. En la incautación instrumental, si se trata del bien del agraviado o de un tercero ajeno al proceso, se debe solicitar la devolución del bien incautado directamente al fiscal, después de realizarse el acto de investigación por el cual fue incautado; y en caso de tratarse de un bien del imputado, deberá acreditarse que dicho bien no tiene relación con el delito.
  5. En la incautación instrumental, en caso exista resolución confirmatoria de incautación, deberá solicitarse el reexamen de la medida al Juez de Investigación Preparatoria, acreditando nuevas circunstancias que modifiquen la situación que inicialmente generó la incautación instrumental.


[1] San Martín, Cesar. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP, 2020, p. 732.

[2] Oré Guardia, Arsenio. Derecho Procesal Penal Peruano Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica S.A, 2016, p. 247.

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