¿Comité de seguridad y salud en el trabajo puede conformarse únicamente por representantes de trabajadores? [Resolución 463-2020-Sunafil]

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Mediante Resolución 463-2020-Sunafil, se declaró infundada la apelación de una empresa contra la sanción por no haber acreditado la conformación paritaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, encontrándose el comité conformado solo por representantes de los trabajadores elegidos.

En el documento de apelación, la empresa reiteró que en los medios idóneos entregados, demostró con el cumplimiento de la elección de los miembros del Comité; asimismo, se designó a los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes (entre los trabajadores de confianza de la empresa).

Adicionalmente, la empresa recalcó que no hay norma que establezca la correspondencia entre el número de representes titulares y suplentes de los trabajadores elegidos, en ese sentido, no existe base legal para imponer una sanción sobre esto.

Al respecto, la Intendencia observó que la elección no fue paritaria, pues se eligieron únicamente a representantes de trabajadores y no del empleador, advirtiendo dos observaciones en la constitución del citado Comité.

Asimismo, advirtió que la designación de los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes fueron trabajadoras que no han acreditado haber establecido
la formalidad para la designación de los cargos de confianza de dicho personal; por esto, no se logra desvirtuar la infracción incurrida por la empresa.


Fundamento destacado: 3.6. Relacionado a ello, la autoridad de primera instancia igualmente ha desvirtuando el extremo señalado sobre la designación de los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes entre los trabajadoras de confianza de la empresa referido a Lucia Vásquez Da Cosa y Stefany Gutiérrez Gonzales, conforme se observa en los considerandos 12 y 13 de la resolución apelada, señalando que de acuerdo al formato TR5, dichas trabajadoras aparecen registradas como trabajadoras, sin que la inspeccionada haya acreditado haber establecido la formalidad para la designación de los cargos de confianza de dicho personal, lo cual tampoco logra desvirtuar la infracción incurrida por la inspeccionada, al determinarse que es insuficiente el hecho que los trabajadores no hayan cuestionado dicha designación. Por consiguiente, esta Intendencia comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo la inspeccionada tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado.


RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 463-2020-SUNAFIL/ILM

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 637-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
SUJETO INSPECCIONADO: ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A

Lima, 28 de agosto de 2020

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 846-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de octubre de 2019 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley Nº 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,

I. ANTECEDENTES

1.1. De las actuaciones inspectivas

Mediante la Orden de Inspección Nº 7401-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1731-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada por la comisión de infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2. Del Informe Final

De conformidad con el artículo 53 numeral 53.2 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 080-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), mediante el cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la inspeccionada, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.

1.3. De la resolución apelada

Obra en autos la resolución apelada que, en mérito del Acta de Infracción y el Informe Final, multa a la inspeccionada con S/ 17,718.75 (Diecisiete mil setecientos dieciocho con 75/100 Soles), por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no constituir un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, en perjuicio de noventa
y seis (96) trabajadores, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fecha 28 de noviembre de 2019, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:

i) La resolución apelada efectúa una incorrecta interpretación de la norma, vulnerando su derecho al debido procedimiento y menoscabando su derecho a obtener una decisión motivada, vulnerando los principios de legalidad, tipicidad e informalismo, en vista que no se tomó en cuenta los argumentos de su descargo, ni respetó los criterios de tipicidad, habiendo realizado una interpretación extensiva de la ley.

ii) Su representada cumplió con presentar, por el periodo 2017-2019: i) La convocatoria al proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo (12 de junio de 2019); ii) Lista de candidatos inscritos para ser elegidos como representantes titulares o suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo (13 al 14 de junio de 2017); iii) Listado de candidatos aptos para ser elegidos como representantes titulares o suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo (16 de junio de 2017); iv) Acta de conclusión del proceso de votación para la elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo; v) Acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo; y, vi) Acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo – Acta N° 01-2017-CSST.

iii) Así, su representada acreditó tanto la elección de los representantes de los trabajadores como de la empresa ante el comité de seguridad y salud en el trabajo, así como la forma paritaria requerida por el artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante el Acta N° A-2017-CSST del 17 de julio de 2017, que obra en sus registros de acta del comité, que omitieron presentar dicho documento que corrige el Acta N° 01-2017-CSST del 15 de julio de 2017, en el extremo de la designación de representantes titulares y suplentes de la parte empleadora y trabajadora. Dicho documento no fue valorado adecuadamente, puesto que cumplieron con designar a los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes (entre los trabajadores de confianza de la empresa) y de los trabajadores cumplieron con precisar quienes fueron los representantes elegidos.

iv) La resolución apelada señala que incumplió lo dispuesto en el artículo 29 de la LGIT; sin embargo en el mencionado artículo que exige una forma paritaria por igual numero de representantes tanto de la parte trabajadora como de la parte empleadora; sin embargo no menciona nada respecto a la correspondencia entre el numero de representes titulares y suplentes de los trabajadores elegidos, no existiendo base legal para imponer una sanción a su representada; por lo que la resolución apelada ha vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, al no haberse emitido una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, al no existir base legal que ampare la exigencia de la forma paritaria entre la cantidad de miembros suplentes del comité y sus representantes. Habiéndose trasgredido el principio de tipicidad, toda vez que la resolución apelada señala que la conducta infractora es no haber constituido un comité de seguridad y salud en el trabajo cuando su representada si cuenta con el comité de seguridad y salud exigido con todas las prerrogativas que exige la ley, por lo que rechaza la multa impuesta.

III. CONSIDERANDO

3.1. En el presente caso, en mérito al Acta de Infracción y al Informe Final, la autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada, por no haber constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el CSST), conforme a ley, al no haber acreditado la conformación paritaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, encontrándose el comité conformado sólo por representantes de los trabajadores elegidos; asimismo; por no existir correspondencia entre el número de representantes titulares y suplentes de los trabajadores elegidos conforme al Acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el CSST por el periodo 2017-2019, y número establecido en la Convocatoria al Proceso de Elección y los trabajadores que participaron en el Acta de Instalación; incumplimiento que fue tipificado en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

3.2. En relación a lo señalado en los numerales ii) y iii) del recurso de apelación, de la revisión de actuados, en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción, las Inspectoras comisionadas dejaron constancia de lo siguiente:

“si bien el sujeto inspeccionado acreditó la elección de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; sin embargo, no acreditó la conformación paritaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, al verificarse en el Acta N° 01-2017-CSST (Acta de instalación) que no participan representantes de la parte empleadora, encontrándose el comité conformado sólo por representantes de los trabajadores elegidos el 14.07.2017; asimismo, no existe correspondencia entre el número de representantes titulares y suplentes de los trabajadores elegidos conforme el “Acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Electro Industrial Solutions S.A. por el periodo 2017-2019”, y número establecido en la Convocatoria al Proceso de Elección y los trabajadores que participaron en el Acta de Instalación.”

3.3. Al respecto, la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, el análisis y conclusiones del Informe Final, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargo y la documentación presentada por la inspeccionada, se advierte en el considerando 16 de la resolución apelada que la documentación señalada en el numeral ii) del recurso de apelación fue valorada, de cuyo análisis ha señalado que si bien se acreditó la elección de los trabajadores ante el CSST; sin embargo, ha precisado que dicha elección no fue paritaria, advirtiendo dos observaciones en la constitución del citado CSST.

3.4. En tal sentido, en el considerando 8 de la resolución apelada en cuanto a la primera observación ha señalado: “que si bien Lucía Vásquez Da Cosa y Stefany Gutiérrez Gonzáles suscribieron el Acta de Instalación como “representantes del empleador”, lo cierto es que, en los documentos denominados “Acta del Proceso de elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad Y Salud en el Trabajo de la empresa Electro Industrial Solutions S.A. por el periodo 2017-2019”, y “Acta N° 01-2017-CSST”, obrantes en el expediente investigatorio, fueron designadas como representantes de los trabajadores en el proceso de elección llevado a cabo el 14/07/2017, por lo cual no se cumplió con lo establecido en la ley.”, sobre la segunda observación, ha tomado en cuenta que, “en el acta de instalación, suscribieron como representantes de los trabajadores “dos miembros titulares del empleador” y “dos miembros titulares de los trabajadores”’; no obstante, de acuerdo al proceso de elección de los representantes de los trabajadores, se obtuvo en la elección cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes, cantidad que no se condice con la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues en este último documento, no se verifica ningún miembro suplente en representación de los trabajadores ni del empleador.”

3.5. Por otro lado, la autoridad de primera instancia valoró el Acta N° 001-A 2017-CSST del 17 de julio de 2017, el cual corrige al Acta N° 01-2017-CSST del 15 de julio de 2017, señalando que dicho documento contiene información que no condice con la documentación obrante en el expediente de inspección, esto es, los cargos de los miembros titulares del empleador del citado acta, que difieren de los cargos consignados en el formato TR5, obrante a folios 67 a 72, verificando el incumplimientos del artículo 48 del RLSST; así también ha advertido que si bien el número de miembros de la parte empleadora con los miembros de los trabajadores es paritario; sin embargo, la cantidad de miembros suplentes no es paritaria con la cantidad de miembros titulares tanto de la parte empleadora como de los representantes de los trabajadores; hecho que además resulta contradictorio con el resultado del Acta de conclusión del proceso de votación para la elección de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el CSST de la inspeccionada por el periodo 2017-2019, en tanto describe cuatro representantes titulares y cuatro representantes suplentes; además se ha precisado que el Acta N° 01-A 2017-CSST en mención, no describe en su agenda ningún tema relacionado a corregir la cantidad de representantes titulares y suplentes de la parte trabajadora, cuyo total asciende a ocho miembros.

3.6. Relacionado a ello, la autoridad de primera instancia igualmente ha desvirtuando el extremo señalado sobre la designación de los representantes del comité de la parte empleadora y sus suplentes entre los trabajadoras de confianza de la empresa referido a Lucia Vásquez Da Cosa y Stefany Gutiérrez Gonzales, conforme se observa en los considerandos 12 y 13 de la resolución apelada, señalando que de acuerdo al formato TR5, dichas trabajadoras aparecen registradas como trabajadoras, sin que la inspeccionada haya acreditado haber establecido la formalidad para la designación de los cargos de confianza de dicho personal, lo cual tampoco logra desvirtuar la infracción incurrida por la inspeccionada, al determinarse que es insuficiente el hecho que los trabajadores no hayan cuestionado dicha designación. Por consiguiente, esta Intendencia comparte lo determinado por la autoridad de primera instancia, en tanto que en el procedimiento recursivo la inspeccionada tampoco ha desvirtuado los extremos advertidos por el inferior en grado.

3.7. Sobre lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación, en el considerando 11 de la resolución apelada, la autoridad de primera instancia, compartiendo lo precisado en el Acta de Infracción y el Informe Final, ha determinado con claridad las normas vulneradas por la inspeccionada, detallando entre ellas, el artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante, la LSST), que establece: “Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el  reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora”; así como la normativa legal prevista en el artículo 48 del Reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que precisa: “El empleador conforme lo establezca su estructura organizacional y jerárquica designa a sus representantes, titulares y suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre el personal de dirección y confianza.” (resaltado y subrayado. agregado); en tal sentido, el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales, se ha configurado en la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo previsto en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT [1].

3.8. En tal sentido, de los fundamentos señalados precedentemente se ha determinado que la inspeccionada no ha cumplido con acreditar contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a ley, por los aspectos detallados en la presente resolución; siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.

3.9. Sobre lo señalado en el numeral i) del recurso de apelación, concordante con el análisis efectuado en el presente pronunciamiento, de la lectura del considerando 10 de la resolución apelada, el inferior en grado valoró el documento denominado “Acta N° 01 A-2017-CSST de fecha 17 de julio de 2017 presentado por la inspeccionada mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2019, con el cual corrigió el Acta N° 01-2017-CSST del 15 de julio de 2017; por otro lado, en los considerandos 12, 14 y 16 de la resolución apelada, se advierte que los argumentos de defensa expuestos en su escrito de descargo de fecha 25 de julio de 2019, ampliado mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2019, también fueron valorados y desvirtuados en los considerandos 13, 15 y 16 de la resolución apelada; y, en el considerando 11 de la resolución apelada, tal como ya se señaló, la autoridad de primera instancia ha establecido en coincidencia con la autoridad instructora y las Inspectoras comisionadas las disposiciones normativas vulneradas por la inspeccionada.

3.10. En tal sentido, esta Intendencia considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo y su ampliación, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó; habiéndose efectuado el correspondiente razonamiento lógico – jurídico, conforme lo determina el numeral 48.1 del artículo 48 de la LGIT [2] y el numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS [3]; siendo carente de sustento lo alegado en dicho extremo.

3.11. Por tanto, se debe mencionar que en el caso de autos, no se advierte afectación de los principios de legalidad, tipicidad, informalismo y debido procedimiento, toda vez que los hechos comprobados constitutivos de infracción como la norma sustantiva que contiene la obligación cuyo incumplimiento es pasible de sanción respecto al incumplimiento del Comité de seguridad y salud en el Trabajo; además, la inspeccionada ha sido notificado con el acta de infracción, imputación de cargos, el Informe Final y la resolución apelada, garantizando su derecho de defensa, dentro de los plazos establecidos por ley; por consiguiente, lo alegado en este extremo igualmente carece de asidero.

3.12. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las  infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por el inferior en grado. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A., por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 846-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 21 de octubre de 2019, que impone sanción a ELECTRO INDUSTRIAL SOLUTIONS S.A, por la suma de S/ 17,718.75 (Diecisiete mil setecientos dieciocho con 75/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. – Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012-2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos

HÁGASE SABER. –

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[1] Artículo 27.-Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajoSon infracciones graves, los siguientes incumplimientos:(…)
27.12 No constituiro no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.

[2] Artículo 48.-Contenido de la resolución48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados.

[3] Artículo 6.-Motivación del acto administrativo6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado

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