Fundamento destacado: Cuarto. Que, sin embargo, ello no exime al Tribunal Sentenciador de efectuar el control jurídico de los hechos conformados y la determinación judicial de la pena —con evaluación de las instituciones sustantivas y procesales pro y contra reo—; que se aprecia de la acusación fiscal y la sentencia impugnada que los hechos fueron tipificados en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal concordante con los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del citado Código —robo agravado—, así como en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código sustantivo —falsedad genérica—, pues el primer hecho imputado consistió en la intervención del encausado J.M.B.P. o M.J.B.P. con su coprocesado L.P.V., que valiéndose de un arma blanca, asaltaron a la agraviada O.Y.E.C.R. en horas de la noche, despojándola de sus pertenencias de valor, conducta que constituye un robo consumado con las circunstancias agravantes de haber sido realizado durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas; que, en tal virtud, la calificación jurídica efectuada por la Sala Penal Superior respecto a este hecho se ajusta a derecho en toda su extensión; no obstante, incorrectamente consideró como delito de falsedad genérica la conducta del procesado de haber dado un nombre y apellidos falsos al rendir su manifestación policial, sin tener en cuenta que tiene derecho a no autoincriminarse en la creencia de resguardarse de la acción punitiva del Estado, con lo que no ha causado perjuicio alguno —elemento objetivo constitutivo del aludido tipo penal—, por lo que debe ser absuelto en este extremo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1844-2011, LIMA
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil once.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor P.T. ; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado J.M.B.P. o M.J.B.P. contra la sentencia de fojas trescientos treinta y tres, del veintidós de marzo de dos mil once, en el extremo que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva como autor de los delitos contra el patrimonio — robo agravado en perjuicio de O.Y.E.C.R. y contra la Fe Pública — falsedad genérica en agravio del Estado, así como fijó en quinientos nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de los agraviados; de conformidad en parte con ¡o dictaminado por el señor F.S. en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero: Que la defensa técnica del encausado J.M.B.P. o M.J.B.P. en su recurso formalizado de fojas trescientos treinta y ocho sostiene que a su patrocinado se le impuso una pena injusta sin tener en cuenta su confesión sincera ni su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral que—a su juicio—le otorga a aquél una reducción de la pena por debajo de la solicitada por el F. Superior en su acusación; que, además, se vulneró el derecho a la igualdad porque al coprocesado de su defendido, L.P.V., mediante sentencia del veintidós de junio de dos mil diez, se le condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendido en su ejecución por el periodo de dos años, en canto que a él se le impone ocho años de privación de libertad; que en aplicación de la retroactividad benigna, !a sanción que se le impuso debe ser refundida en la sentencia del veinticuatro de julio de dos mil siete por la que se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario desde el dieciséis de octubre de dos mil cinco; que, finalmente, el monto fijado por concepto de reparación civil es excesivo pues no se considere su precaria situación económica, por lo que debe disminuirse tanto la pena como la cantidad determinada por reparación civil.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas ciento cincuenta y tres, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil uno, el imputado J.M.B.P. o M.J.B.P. con su procesado L.P.V. interceptaron a la agraviada O.Y.E.C.R. cuando transitaba en compañía de Cesar Alejandro Castañeda Vernal por la intersección de las avenidas Los Aguijes y R. en el distrito de Surco; que el encausado B.P. amenazó a la referida agraviada con el arma blanca que poseía y logró despojarla de su cartera y otros objetos personales, entregando dichos bienes a su coparticipe, para después huir del lugar; que, con la ayuda de los vecinos de la aludida zona y personal de Serenazgo de S. fueron retenidos y conducidos a la dependencia policial respectiva; que, edemas, durante las diligencias preliminares, el procesado B.P. se identificó con nombre y apellidos falsos.
Tercero: Que, frente a dicha imputación, expuesta sucintamente por la señora F. Superior en la sesión de juicio oral del dieciocho de marzo de dos mil once —véase a fojas trescientos veinticinco—, el encausado J.M.B.P. o M.J.B.P., acogiéndose a lo previsto en el articulo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, admitió plenamente los cargos formulados por la señora F. Superior y aceptó ser autor de los delitos materia de acusación y responsable de la reparación civil, lo que se afianza con la garantía de la plena conformidad de su abogada defensora.
Cuarto: Que, sin embargo, ello no exime al Tribunal Sentenciador de efectuar el control jurídico de los hechos conformados y la determinación judicial de la pena —con evaluación de las instituciones sustantivas y procesales pro y contra reo—; que se aprecia de la acusación fiscal y la sentencia impugnada que los hechos fueron tipificados en el artículo ciento ochenta y ocho del Código Penal concordante con los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del citado Código —robo agravado—, así como en el artículo cuatrocientos treinta y ocho del Código sustantivo —falsedad genérica—, pues el primer hecho imputado consistió en la intervención del encausado J.M.B.P. o M.J.B.P. con su coprocesado L.P.V., que valiéndose de un arma blanca, asaltaron a la agraviada O.Y.E.C.R. en horas de la noche, despojándola de sus pertenencias de valor, conducta que constituye un robo consumado con las circunstancias agravantes de haber sido realizado durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos o más personas; que, en tal virtud, la calificación jurídica efectuada por la Sala Penal Superior respecto a este hecho se ajusta a derecho en toda su extensión; no obstante, incorrectamente consideró como delito de falsedad genérica la conducta del procesado de haber dado un nombre y apellidos falsos al rendir su manifestación policial, sin tener en cuenta que tiene derecho a no autoincriminarse en la creencia de resguardarse de la acción punitiva del Estado, con lo que no ha causado perjuicio alguno —elemento objetivo constitutivo del aludido tipo penal—, por lo que debe ser absuelto en este extremo.
Quinto: Que, en este nuevo contexto criminal corresponde analizar el quantum de la pena a imponer al encausado, teniendo en cuenta que la pena conminada en la época en que ocurrió el hecho era privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años la modificatoria del articulo ciento ochenta y nueve del Código Penal en merito al articulo uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, publicada el cinco de junio de dos mil uno, que es la norma que mas le favorece al condenado—, los criterios rectores de determinación e individualización de la pena previstos en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, tales como: la naturaleza pluriofensiva de la acción —se trata de un delito de resultado que vulnera el bien jurídico patrimonio y la integridad física—, su escaso grado de cultura —pues estudió hasta segundo año de primaria—, su precaria condición económica, que registra antecedentes penales —véase hoja penológica de fojas trescientos treinta y uno- que evidencian que el agente ha hecho de este tipo de delitos su modus vivendi, así como la concurrencia de tres circunstancias agravantes —durante la noche, a mano armada y con el concurso de dos personas—; que, además, contrariamente a lo esgrimido por la recurrente, su patrocinado no aceptó los cargos de manera espontánea, completa y veraz, pues negó haber estado provisto de arma blanca —cuchillo—, más aún en sede preliminar se identificó con un nombre distinto al real, con lo que no ha evidenciado una voluntad tendiente a colaborar con la administración de justicia por lo que no es de aplicación el beneficio atenuante previsto en el segundo párrafo del articulo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales; que, sin embargo, atendiendo a que se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales —véase fojas trescientos veinticinco—, en aplicación del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis corresponde reducir la pena hasta en un séptimo de la pena concreta —mas no por debajo de la sanción solicitado en la acusación fiscal como erróneamente lo indica la impugnante—, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, por lo que la sanción estimada de ocho años de privación de libertad observa proporción con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad jurídica, y los fines de la pena contemplados en los artículos segundo, octavo y noveno, del Título Preliminar del Código Penal; que, con la pena que se le impone a su patrocinado no se vulnera su derecho a la igualdad puesto que a su coprocesado L.P.V. se le condenó a tres años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por hechos distintos a los que son materia de este proceso —véase a rojas doscientos setenta y nueve—, siendo que en esta causa, debidamente, se le ha reservado el juzgamiento hasta que sea habido —véase sentencia recurrida—.
Sexto: Que respecto a que la pena que se le impone debe ser refundida con la sanción impuesta en la sentencia del veinticuatro dedo de dos mil siete, no obra en autos las copias certificadas de la aludida resolución a efectos de evaluar si cumple con los requisitos de procedibilidad de dicha institución, en tanto que en la hoja penológica del encausado de fojas trescientos treinta y uno no se detalla la emisión de esa sentencia, por lo que dicho agravio deberá hacerlo valer en el Juzgado correspondiente.
Séptimo: Que, por último, para estimar la cantidad fijada por concepto de reparación civil se ha de considerar los criterios establecidos en el articulo noventa y tres del Código Penal —pues esta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, protegiendo el bien jurídico en su totalidad, así como a la victima—, observando correspondencia con los principios dispositivo y de congruencia que caracterizan esta institución, sin ser un factor determinante para esta clase de concepto la precaria situación económica del condenado como lo aduce la recurrente, por lo que en el presente caso tanto la pena impuesta como la reparación civil de quinientos nuevos soles que deberá pagar a la agraviada resultan proporcionales con los factores antes enunciados.
Por estos fundamentos:
I. Declararon HABER NULIDAD en sentencia de fojas trescientos treinta y tres, del veintidós de marzo de dos mil once, en el extremo que condenó a J.M.B.P. o M.J.B.P. como autor del delito contra la Fe Pública — falsedad genérica en agravio del Estado; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito contra la Fe Pública — falsedad genérica en agravio del Estado; DISPUSIERON se proceda con la anulación de los antecedentes policiales y judiciales del aludido encausado generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa respecto al mencionado delito y, posteriormente falsedad genérica, e archive definitivamente el proceso en cuanto a este extremo se refiere;
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto condena a J.M.B.P. o M.J.B.P. a ocho atlas de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito contra el patrimonio — robo agravado en perjuicio de O.Y.E.C.R., así como fijó en quinientos nuevos soles la cantidad que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la citada agraviada; con lo demás que contiene y es materia del recurso y los devolvieron.-S.S.
LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO
VILLA BONILLA



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