Fundamentos destacados: 10. La regulación descrita en el fundamento anterior tiene sustento en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, pues los bienes fiscalizados incautados constituyen insumos para la elaboración de drogas ilícitas y el medio de transporte de los referidos bienes favorecen la elaboración de estas; por lo que una manera de impedir la continuación del tráfico ilícito de drogas es la disposición, por parte del Estado, de los bienes fiscalizados y de los medios de transporte, sin la necesidad de la culminación de la investigación fiscal o el proceso judicial; máxime si el mismo artículo 39 dispone que “[s]i por resolución judicial con calidad de cosa juzgada o por resolución o disposición del Ministerio Público firme, consentida y confirmada por el superior jerárquico, se dispone la devolución de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se procederá a su devolución o la restitución de su valor al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT”.
11. Si bien estamos ante la presunta comisión de un delito, detectada por la Sunat y puesta en conocimiento del Ministerio Público, existe el riesgo de que, ante la devolución de los bienes fiscalizados y los medios de transporte incautados, se favorezca la elaboración de las drogas ilícitas y resulten en vano las acciones estatales por erradicar el tráfico ilícito de drogas; por lo que la incautación, adjudicación y disposición de los bienes fiscalizados y los medios de transporte se encuentran justificados. En el supuesto de que no se logre demostrar la comisión del hecho delictivo, se procederá a la devolución de lo incautado o, en su caso, la restitución de su valor. Y, en todo caso, pese al transporte ilegal de bienes fiscalizados cometido por el infractor, y pese a la detección, por parte de la Sunat, de la presunta comisión de un delito, si el afectado con la sanción (incautación) considera que esta es irregular, tiene expedito su derecho para impugnarla judicialmente y hacer uso del artículo 49 del Decreto Legislativo 1126, el cual dispone que “[p]ara la concesión de una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto la sanción impugnada, es necesario que el Usuario presente una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el Juez podrá aceptar como contracautela la caución juratoria”.
EXP. N.° 00446-2016-PA/TC
AYACUCHO
CONSULTORA Y CONSTRUCTORA
YPACONS SRL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Consultora y Constructora Ypacons SRL contra la resolución de fojas 209, de fecha 19 de agosto de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.
[Continúa…]


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