Fundamento Destacado: TRIGÉSIMO.- Que, siguiendo la línea trazada en esta sentencia, debe fijarse el monto indemnizatorio, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1332 del Código Civil: “Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”. De dicha norma se desprende:
1. Que su utilización supone la existencia de daño probado y que lo único que se ignora es el monto preciso de la reparación.
2. Que la equidad funciona en dos aspectos: como principio de interpretación y como corrección a la insuficiencia probatoria. Es este útimo punto al que se refiere el artículo 1332 del Código Civil.
3. Que la equidad es un asunto relacional; es decir, se es equitativo teniendo en cuenta otros hechos existentes, pues no hay equidad en sí misma sino sólo si se le confronta con otras actividades.
4. Que atendiendo a lo señalado en el parágrafo precedente debe tenerse en cuenta que si bien no debe haber reparación simbólica, tampoco puede alentarse el enriquecimiento injusto, y que debe atenderse a la diferenciación basada en la gravedad del daño, a las peculiaridades del caso, a la armonización de las reparaciones en casos semejantes, a los placeres compensatorios y a las sumas que puedan pagarse dentro del contexto económico del país y el estándar general de vida”[21].
5. Que en el presente caso corresponde establecer indemnización por “daño moral” porque la menor sufrió padecimientos afectivos por las circunstancias propias del desarrollo de los sucesos, fundamentalmente el malestar sufrido a la edad de once años en su vida en relación y al conocimiento de las molestias soportadas por sus padres, las que por regla de experiencia afectan también a los hijos.
6. Que debe indemnizarse el llamado “daño a la persona” en su vertiente de daño psicológico, debiendo indicarse que la menor no sufrió daño físico, conforme lo declaran los mismos demandantes en los Fundamentos de Hecho, punto Cuarto, noveno párrafo de su demanda.
7. Que, asimismo, este Tribunal Supremo estima que tampoco se vulneró el “proyecto de vida” de la menor, pues el aludido en la demanda es uno de naturaleza general”[22], no constituye proyecto único que frustre, menoscabe o retarde lo radical de su existencia[23], no representa un daño cuyas “consecuencias estén siempre presentes, en mayor o menor medida, durante el transcurrir vital del sujeto”, ni compromete de odo radical “su peculiar y única manera de ser”[24].
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Sumilla: Valoración del resarcimiento del daño.- El articulo 1332 del Código Civil, ha sido introducido por el legislador como un mecanismo de equidad que deben ejercer los jueces, bajo el principio de no dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley, es por ello que, cuando no se puede probar el daño, como lo es el daño moral, queda a criterio del juzgado hacer uso de lo regulado en el referido artículo, que no ha sido observado por la Sala de mérito ni por el Juez del proceso, al emitir la sentencia apelada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2077 – 2013
LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, uno de abril de dos mil catorce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; después de revisar el expediente con numeracién asignada: dos mil setenta y siete — dos mil trece en esta Sede, sobre proceso de indemnizacion de daños y perjuicios, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
1).- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado C. E. P. “R. P.”, mediante su abogada (fojas mil cuatrocientos-treinta y siete — tomo ll), contra la sentencia de segunda ínstancia, (fojas mil cuatrocientos seis — tomo ll), del veintisiete de ( marzo de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas mil ciento veinticuatro — tomo II), del treinta y uno de mayo de dos mil once, que declaró fundada en parte la demanda, en los extremos referidos a indemnización por daño emergente, daño moral y daño a la persona; en consecuencia, ordenó que el demandado pague a favor de A. T. S. A. la suma ascendente a ciento cincuenta y nueve mil ochocientos treinta y tres nuevos soles (S/. 159.833.00) y dos mil quinientos diez dólares americanos (US $ 2.510.00) o su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago; e, infundada en el extremo referido a la pretensión de indemnización por lucro cesante.
2).- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el referido recurso extraordinario se declaró procedente mediante el auto calificatorio del veintidós de julio de dos mil trece (fojas sesenta y dos del cuaderno de casacion), por la primera causal casatoria dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió la infracción normativa de los artículos: a) 139 inciso 5° de la Constitución Política del Perú, b) 1332 y c) 1985 del Código Civil.

3).- ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1).- Que, J. E M. S. O. y M. C. A. L. d. S, a través de su escrito que presentaron el catorce de junio de dos mil seis (fojas ciento cuarenta y siete), interpusieron demanda (de indemnización de daños y perjuicios) contra el C. E. P. “R. P.», para que el mencionado colegio “cumpla con el pago de la suma de S/. 300.000.00 (trescientos mil nuevos soles), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño personal, derivados de la responsabilidad contractual ocasionados en agravio de su menor hija A. T. S. A., por la inejecución de sus obligaciones y por la resolución arbitraria y unilateral del contrato de servicios educativos, ocasionando un trato discriminatorio, abuso de derecho y la trasgresión de los derechos fundamentales de la menor. Además el pago de costas y costos generados o por generarse para resolver esta controversia”. Para cuyo efecto, expuso los siguientes fundamentos de hechos:
1) Que, en calidad de padres de la menor A. T. S. A., decidieron que fuera evaluada por los educadores del colegio demandado; la menor aprobó las evaluaciones preliminares y cumplió con los requisitos señalados en el artículo 42 del Reglamento Interno del C. E. P. “R. P.», por lo que realizaron un esfuerzo económico de pagar los derechos de ingreso que para esa fecha bordeaban los mil trescientos dólares americanos (US $ 1.300.00).
2) Es así que en el año mil novecientos noventa y siete, su hija A. se incorporó como alumna regular del C. E. P. “R. P.» e inició la relación contractual entre ambos, la misma que fuera renovada cada año mediante la matrícula, habiendo cumplido con sus obligaciones, ellos como padres, con el pago puntual de la pensión escolar y con la participación en las actividades programadas por el colegio, asistiendo puntualmente a las reuniones en el plantel, siendo que su hija A. obtuvo muy buen desempeño académico y de comportamiento.
3) A inicios del año escolar dos mil tres, cuando su menor hija hizo evidente una tendencia a encorvarse, y tratándose de una postura irregular para una niña delgada de once años de edad, decidieron llevarla al Centro Quiropráctico de Schúbel, donde los exámenes realizados por el especialista en quiropráctica, Liam Schúibel, concluyeron que A. tenía sub-luxaciones en tres zonas de la columna vertebral, recomendando un tratamiento quiropráctico intensivo y la prohibición absoluta de cargar peso
[Continúa…]
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