Fundamento destacado: 5. Por otro lado, este Colegiado destaca que el artículo 35.° de la Constitución Política del Perú declara que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, las que concurren a la formación de la voluntad popular y gozan de personalidad jurídica desde su inscripción en el registro correspondiente; pero también señala que la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso gratuito a los medios de comunicación social de propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.
EXP. N.° 2791 -2005-PA/TC
LIMA
JULIO SOVERÓN MÁRQUEZ y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Tacna, a los 10 días del mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara
Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Soverón Márquez y don Gastón Ortiz Acha contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 21, su fecha 25 de noviembre de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2004, los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de don Alberto Fujimori Fujimori contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable al beneficiario la Resolución Legislativa N. ° 018-2000-CR, de fecha 23 de febrero de 2001, mediante la cual se lo inhabilita para ejercer funciones públicas por un período de diez años. Sostienen los recurrentes que el expresidente Fujimori no fue notificado de ninguna forma de las denuncias interpuestas en su contra, impidiendo el ejercicio de su defensa por sí mismo y con la asistencia de abogado, conforme lo manda el segundo párrafo del artículo 100.° de la Constitución Política, omisión que vulnera sus derecho constitucional a un debido proceso.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2004 declara improcedente la acción de amparo por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida por el Poder Legislativo en el ejercicio regular de sus funciones siendo aplicable al caso de autos la causal de improcedencia establecida en el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.º 23506.
La recurrida confirma la apelada argumentando que los recurrentes no han cumplido
con acreditar que la ausencia del presunto afectado sea producto de una situación no
deliberada por este.
FUNDAMENTOS
1.- En las STC N.º 3760-2004-AA/TC y 3238-2004-AA/TC, de fecha 22 de febrero de 2005, que resuelven procesos constitucionales de amparo sustancialmente similares al de autos, interpuestos por los mismos recurrentes a favor de Alberto Fujimori Fujimori, y. que constituyen jurisprudencia vinculante, este Colegiado ya se pronunció por la legitimidad para obrar del tercero demandante, determinando la procedibilidad de ambas demandas, siendo dicho criterio, mutatis mutandis, aplicable a la presente causa.
[Continúa…]




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![Cine puede restringir ingreso de «cheetos» al no ser producto similar a los «nachos» que comercializa [Res. Final 0401-2026/PS3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CINEPLANET-INDECOPI-LPDERECHO-100x70.jpg)
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