Citación judicial de la demanda ejecutiva que pretende cobrar el crédito no interrumpe la acción de nulidad del pagaré [Casación 4318-2011, Arequipa]

45

Fundamentos destacados: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, cabe preguntarnos entonces si existe alguna demanda o acto concreto por el cual el demandante, titular del derecho en autos, puso en conocimiento de la entidad financiera demandada sobre los presuntos vicios de nulidad que acarreaba el pagaré y que ejercería tal derecho. La respuesta es ciertamente negativa, pues el único acto que se pretende alegar como interruptivo del plazo prescriptorio es un proceso ejecutivo en el que el Banco Continental requirió la satisfacción del pagaré, sin que en el mismo fuera objeto de controversia su nulidad, razón por la cual no nos encontramos frente a un acto que interrumpa válidamente el plazo de prescripción.

DÉCIMO TERCERO.- Que, siendo así, teniendo en cuenta que el pagaré fue suscrito el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y que el Banco Continental fue notificado con la demanda de nulidad de acto jurídico el veinticuatro de julio del año dos mil nueve, se concluye que, a esa fecha, la acción ya había prescrito, ello en estricta aplicación de lo normado en el artículo mil novecientos noventa y tres inciso tercero del Código Civil según el cual es con la notificación o emplazamiento con la demanda -y no con su sola interposición- que se interrumpe el plazo prescriptorio.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 4318 – 2011
AREQUIPA
NULIDAD E INEFICACIA DE TÍTULO VALOR

Lima, veinticuatro de octubre del año dos mil doce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos dieciocho – dos mil once, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Antonio Clemente Zevallos Ranilla mediante escrito obrante a fojas doscientos, contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas ciento noventa y cinco, su fecha catorce de junio del año dos mil once, que revocó la resolución apelada obrante a fojas ciento treinta y cinco, que declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el Banco Continental, y reformándola, declaró fundada dicha excepción y nulo todo lo actuado, disponiendo el archivo del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha dieciséis de abril del año dos mil doce, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual el recurrente denuncia: a) Se ha infringido el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, pues fue con motivo de haber sido notificado el cuatro de setiembre del año dos mil con el Expediente número mil novecientos noventa y nueve — dos mil novecientos noventa y cuatro sobre obligación de dar suma de dinero incoado en su contra, que recién toma conocimiento de la existencia del pagaré que ahora pretende anular, por lo que el término prescriptorio aun no ha transcurrido; b) Se ha infringido el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Civil, toda vez que existiendo dentro del presente cuaderno de excepciones el escrito de contestación de la demanda del Banco Continental en el que ofrece como prueba el expediente ejecutivo, se ha soslayado darle el mérito pertinente para valorar la existencia del transcurso del tiempo para operar la prescripción, el cual no se ha producido; c) Se ha infringido el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como tampoco se han empleado las facultades reguladas en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Procesal Civil, no obstante haber presentado la cédula de notificación legalizada del auto admisorio de la demanda de proceso ejecutivo, con el cual acredita que recién tomó conocimiento de la existencia del pagaré con fecha cuatro de setiembre del año dos mil, pero la Sala Superior no lo ha tomado en cuenta, infringiendo el principio del debido proceso, tanto más si el Banco ya lo había ofrecido como prueba al encontrarse dicha cédula dentro del expediente sobre obligación de dar suma de dinero; d) Se ha infringido el artículo doscientos veintiuno del Código Procesal Civil, toda vez que, en la resolución impugnada no se ha sujetado al mérito de lo actuado, pues no tiene en cuenta el propio proceso ejecutivo número mil novecientos noventa y nueve – dos mil novecientos noventa y cuatro, que constituye medio probatorio del proceso principal, en cuyo interior se constata la fecha de notificación de la demanda ejecutiva y, por añadidura, la fecha en que recién conoció por la sorpresa de la existencia del pagaré; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, conforme aparece de la revisión de actuados, Antonio Clemente Zevallos Ranilla solicita se declare la nulidad e ineficacia del pagaré sin número de fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, que suscribió conjuntamente con su esposa María Elena Concha Ranilla y la fiadora INRECO Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, a favor del Banco Continental. Sostiene que la citada entidad bancada les hizo firmar el pagaré en blanco en garantía de un crédito que se les otorgó, sin embargo ellos jamás autorizaron su llenado por la suma que allí se indica, por lo que dicho pagaré deviene en nulo por falta de manifestación de voluntad de su contenido, ya que fue completado con posterioridad a su suscripción. Asimismo, afirma que el citado documento es nulo por perseguir un fin ilícito, ya que el Banco Continental, en virtud del citado pagaré, inició un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, Expediente número mil novecientos noventa y nueve – dos mil novecientos noventa y cuatro, a sabiendas que no existía deuda alguna, y menos por el monto consignado, demanda que fue declarada improcedente al verificarse que el título valor fue protestado de manera extemporánea. Finalmente, agrega que el indicado pagaré también es nulo por ser contrario a las leyes que interesan el orden público, ya que fue firmado en blanco y se completó sin autorización del recurrente.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: