Cese de prisión preventiva por no haberse realizado mayores actos de investigación pese al tiempo transcurrido [Exp. 00025-2017-44]

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Fundamento destacado: Noveno.- No obstante al tiempo transcurrido de la investigación preparatoria, esto es, un año según la versión del fiscal superior en audiencia, no se han realizado mayores actos de investigación que refuercen su inicial imputación respecto a la participación de la investigada Velásquez Cano en la comisión del delito de lavado de activos atribuido en el marco de una organización criminal. Entre las diligencias que se habrían realizado, está la ampliación de declaración exculpatoria de la investigada Velásquez Cano, reforzada con documentos varios (análisis, exámenes, entre otros) referidos a un supuesto tratamiento de fertilidad. Por el contrario, se tiene que según los documentos presentados por la defensa, la agravante, respecto de la investigada, de haberse cometido el delito de lavado de activos en el marco de una supuesta organización criminal se habría debilitado. Llegamos a esta preliminar conclusión debido a que, según la resolución de la OCMA del Poder Judicial, de fecha dos de abril de dos mil diecinueve, se decidió absolver a las investigadas Martha Cecilia Hinostroza Bruno por su actuación como jueza del Décimo Tercero Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima por los cargos de actos de corrupción; y, a Rosmery Matilde Velásquez Cano por haber mantenido relaciones extraprocesales. Es decir, para el órgano de control del Poder Judicial, la investigada Velásquez Cano y la jueza Martha Cecilia Hinostroza Bruno, no habrían cometido falta alguna en la tramitación del proceso judicial que originó los activos del delito objeto de investigación.


PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

Expediente: 00025-2017-44-5201-JR-PE-01
Jueces Superiores: Salinas Siccha/ Guillermo Piscoya/ Angulo Morales
Investigada: Rosmery Matilde Velazquez Cano
Delito: Lavado de Activos
Agraviado: El estado
Especialista Judicial: Zea Salas
Materia: Apelación de auto Sobre cese de prisión preventiva

Lima, Veintidos de Julio de dos mil diecinueve.-

AUTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la investigada Rosmery Matilde Velásquez Cano contra la Resolución N.° 2, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que resuelve declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por la citada defensa en el proceso seguido en contra de Velásquez Cano y otros por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Salinas Siccha, y CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la defensa de la investigada-Matilde Velásquez Cano solicitó el cese de la prisión preventiva impuesta contra su patrocinada y que se sustituya por una medida de comparecencia con reglas de conducho En atención al pedido, la jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la Resolución N.° 2, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual declaró infundada la referida solicitud.

1.2 La defensa de la investigada interpuso recurso de apelación, con fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, el cual fue concedido. Elevados los actuados a esta Sala Superior, por Resolución N.° 1, del dieciséis de julio del año en curso, se programó la audiencia de apelación para el diecinueve de julio último. Luego de realizada la da audiencia y la correspondiente deliberación, se procede a emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

2.1 La a quo precisa que, revisado el mandato de prisión preventiva, se determinó la configuración del presupuesto de graves y fundados elementos de convicción -entre otros con los que se confirmaba una relación sentimental entre la imputada Velásquez Cano y, el coimputado Costa Alva. No obstante, la defensa presentó nuevos elementos de convicción (numerales 9 y 10[1]) respecto a la relación sentimental entre estos, los cuales considera que coadyuvan a mantener la tesis fiscal respecto a que la recurrente se mantenía dentro del círculo más cercano de Costa Alva.

2.2 Señala que la defensa ha enfatizado sobre el transcurso del tiempo, con las fotografías presentadas, para alegar que la recurrente se habría conducido en mérito del principio de confianza. Sin embargo, no ha presentado elemento de convicción que haga prever la frecuencia de los depósitos durante la relación, lo que permitiría deducir, considerando su grado de instrucción y desempeño como jueza provisional, que no podía presumir el origen ilícito del dinero dado que las transferencias serían constantes. Sobre lo anterior, agrega que ha advertido una contradicción ya que la defensa en la audiencia de prisión preventiva indicó que para la procesada dicho depósito “le causó sorpresa dado que nunca había recibido uno anteriormente”-, en cambio, para este pedido de cese de prisión preventiva ha presentado nuevos elementos de convicción (numerales 1-8[2]) vinculados a un traiamiento de fertilidad, alegando que este fue el motivo para el depósito de los S/ 200.000.00 Empero, la jueza resalta que los documentos anexados datan del año dos mil quince, que el citado dinero fue depositado el trece de junio de dos mil diecisiete y que no se ha presentado presupuesto alguno respecto a dicho tratamiento.

2.3 Precisa que la defensa ha presentado como nuevos elementos (numerales 11 y 12[3]) resoluciones que han resuelto cuestiones administrativas. Se tiene la absolución de las magistradas Velásquez Cano e Hinostroza Bruno por la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) respecto a que hubieran interferido en el trámite de un proceso judicial pero por inexistencia de medios probatorios; y, se cuenta con el archivo a favor de Hinostroza Bruno por presuntos hechos de prevaricato, quien no se encuentra comprendida en la presente causa. De este modo, para la jueza de primera instancia estos documentos no le generan convicción suficiente.

2.4. Seguidamente, en la recurrida, se sostiene que la defensa, en relación a la prognosis de pena, no ha brindado mayor argumento, pues solo se basó en los “nuevos elementos de convicción” presentados, los cuales no han generado convicción. Asimismo, respecto al peligro procesal, los argumentos de la defensa basados en la Casación N.° 1445-2018/Nacional (numeral 13[4]) pretenden que de acuerdo con el principio de igualdad se apliquen para la recurrente los criterios precisados por la Corte Suprema con el fin de revocar el mandato de prisión preventiva de otro coprocesado. Al respecto, la a quo señala que ello no es atendible porque la referida casación no ha extendido sus efectos o no tiene la calidad de vinculante y, además, corresponde a un investigado distinto.

2.5 Por los argumentos expuestos, concluyó que los nuevos elementos presentados por la defensa de la investigada Velásquez Cano no han desvirtuado los graves y fundados elementos de convicción que determinaron el mandato de prisión preventiva en su momento; en consecuencia, la jueza resolvió declarar infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por su defensa.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1  La recurrente considera que en la resolución apelada no se ha motivado sobre las circunstancias objetivas de la comisión o indicios respecto a los nuevos elementos de convicción de descargo presentados y que solo se han recopilado fundamentos de la resolución que declara fundada la prisión preventiva. Por ende, no se ha cumplido con desarrollar los hechos referidos a los nuevos elementos de convicción, de modo que se afecta la lógica y la debida motivación, comprendidas en el principio de derecho de defensa.

3.2 En ese sentido, en relación al primer presupuesto de la prisión preventiva, sostiene que en su ampliación de declaración ha justificado el motivo del depósito realizado por el coimputado Costa Alva, esto es, el proyecto de vida de formar una familia. Asimismo, señala que con la Resolución N.° 20, emitida por la OCMA, que la absuelve sobre actos de corrupción en su actuación como jueza y con la Disposición Fiscal N.° 2, que declara infundada la denuncia de oficio por el delito de prevaricato contra la jueza Martha Cecilia Hinostroza Bruno; se desvirtúa la imputación referida a su supuesta relación con la jueza Hinostroza Bruno, quien no se encuentra comprendida en la presente investigación. Por ello, sostiene que sería una falacia afirmar que estos no constituyan elementos de convicción indiciarios de descargo. Del mismo modo, sobre el ocultamiento de activos, refiere que existe defectuosa motivación de la a quo, lo que afecta al principio de congruencia, pues en la investigación no se evidencia prueba indiciaría alguna que acredite dicha imputación. Contrariamente, surgen nuevos elementos de convicción que la desvirtúan, como la justificación del motivo de recepción del dinero, antes señalado.

3.3 Por otro lado, respecto al segundo presupuesto de la citada medida, cuestiona que en la apelada se indica que la defensa no ha brindado mayor argumento sobre la prognosis de pena y que no se ha mencionado un error de tipificación u otra circunstancia que modifique la responsabilidad penal. Al respecto, precisa que, conforme se ha desarrollado en reiterada jurisprudencia, no se puede cuestionar el error de tipificación del delito en un incidente de cesación de prisión preventiva, comó el que nos ocupa.

3.4 En cuanto al tercer presupuesto de la prisión preventiva, señala que la Casación N.° 1445-2018/Nacional, del once de abril de dos mil diecinueve, desarrolló el peligro de fuga en la prisión preventiva. Esta casación fue emitida a favor del coimputado Néstor Antonio Costa López, quien fue privado de su libertad con los mismos argumentos -respecto a este presupuesto- utilizados para la recurrente, siendo así, a su consideración, constituye un nuevo elemento de convicción de descargo que, en aplicación del principio de igualdad, deja sin efecto este presupuesto.

[Continúa…]

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[1] Los documentos se encuentran detallados en el cuadro del punto 2, del considerando primero, de la recurrida: copias a color de fotografías entre Velásquez Cano y Costa Alva, en las que aparecen acompañados de la hija de la primera citada y otras personas (fs. 27-48) y copia de carta del treinta de diciembre de dos mil cuatro, dirigida a Rosmery Velásquez Cano (fs. 49).

[2]  Estos documentos se encuentran detallados en el cuadro del punto 2, del considerando primero, de la recurrida. Así se tienen: exámenes de laboratorio, la historia clínica, análisis, entre otros referidos a un tratamiento médico para concebir de Velásquez Cano y Costa Alva (fs. 15-26).

[3] Los documentos se encuentran detallados en el cuadro del punto 2, del considerando primero, de la recurrida: copia certificada de la Resolución N.° 20, del dos de abril de dos diecinueve, emitida por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (fs. 50-74), y copia certificada de la Disposición N.° 2, del veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (fs. 75-79).

[4]  Este documento se encuentra detallado en el uadro del punto 2, del considerando primero, de la recurrida, esto es, copia simple de la Casación N.’ 1445-2018/Nacional, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fs. 80-89).

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