Cese por límite de edad de docentes es a los 65 años [Resolución 002381-2021-Servir/TSC]

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Mediante Resolución 002381-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal recordó que de acuerdo a la carrera pública magisterial, el cese por límite de edad es a los 65 años.

La dirección de una unidad de gestión educativa resolvió cesar por límite de edad a la impugnante, a partir del 8 de octubre de 2021.

La docente al no estar de acuerdo con la decisión interpuso recurso de apelación solicitando la reposición a su puesto.

El Tribunal señaló que una de las causales del término de la relación de trabajo y el retiro de la carrea pública magisterial, es el cese por límite de edad al cumplir 65 años.

La impugnante nació el 8 de octubre de 1956, por lo que, al 8 de octubre de 2021, fecha del retiro de la carrera pública magisterial, según la resolución directoral, contaba con más de 65 años de edad, situación que constituye causal de cese definitivo por límite de edad.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 13. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que “(…) el cese por límite de edad no puede considerarse, strictu sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan solo una situación que genera extinción del vínculo laboral (…)”. En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo.

14. En el presente caso, del análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante nació el 8 de octubre de 1956, por lo que, al 8 de octubre de 2021, fecha del retiro de la carrera pública magisterial, según la Resolución Directoral Nº 007693-2021-UGEL.04, contaba con más de sesenta y cinco (65) años de edad, situación que constituye causal de cese definitivo por límite de edad.


RESOLUCIÓN Nº 002381-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4803-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: BERTHA ISABEL PLAZA NAPURI
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR LÍMITE DE EDAD

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora BERTHA ISABEL PLAZA NAPURI, por lo que se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 007693-2021-UGEL.04, del 15 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04; al haberse emitido conforme a ley.

Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTE

1. Mediante la Resolución Directoral Nº 007693-2021-UGEL.04, del 15 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 04, en adelante la Entidad, se resolvió cesar por límite de edad a la señora BERTHA ISABEL PLAZA NAPURI, en adelante la impugnante, a partir del 8 de octubre de 2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral Nº 007693-2021- UGEL.04, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, solicitando su reposición.

3. Mediante Oficio Nº 1091-2021-MINEDU-VMGI.DRELM-UGEL.04/DIR-AAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable

10. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que la impugnante era personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, le resulta aplicable la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.

Sobre el cese por límite de edad y la compensación por tiempo de servicios en la Ley de Reforma Magisterial

11. El literal d) del artículo 53º de la Ley Nº 29944[9], establece como una de las causales del término de la relación de trabajo y el retiro de la carrea pública magisterial, el cese por límite de edad al cumplir sesenta y cinco (65) años.

12. Por su parte, en el artículo 114º del Reglamento de la Ley Nº 29944, se establece que “El profesor es retirado definitivamente al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de oficio debiendo la administración comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor de quince (15) días calendario previos al retiro”.

13. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional[10] ha manifestado que “(…) el cese por límite de edad no puede considerarse, strictu sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan solo una situación que genera extinción del vínculo laboral (…)”. En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo.

14. En el presente caso, del análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante nació el 8 de octubre de 1956, por lo que, al 8 de octubre de 2021, fecha del retiro de la carrera pública magisterial, según la Resolución Directoral Nº 007693-2021-UGEL.04, contaba con más de sesenta y cinco (65) años de edad, situación que constituye causal de cese definitivo por límite de edad.

15. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad[11], en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

16. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que éste se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”[12].

17. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del TUO de la Ley Nº 27444[13].

18. En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas, esta Sala estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por haberse aplicado correctamente el cese por límite de edad a la impugnante, no correspondiéndole su reposición en su puesto de trabajo, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora BERTHA ISABEL PLAZA NAPURI, por lo que se CONFIRMA la Resolución Directoral Nº 007693-2021-UGEL.04, del 15 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04; al haberse emitido conforme a ley.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora BERTHA ISABEL PLAZA NAPURI y a la Dirección del Programa Sectorial II de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[9] Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 53º.- Término de la relación laboral
El retiro de la Carrera Pública Magisterial de los profesores se produce en los siguientes casos:
(…)
d) Por límite de edad, al cumplir 65 años. (…)”.

[10] Fundamento 3 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00560-2002-AA/TC.

[11] Constitución Política del Perú de 1993
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”.

[12] Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

[13] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS
“Artículo 1º. -Concepto de acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (…)”.

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