[Caso Keiko] Inhibición: aplicación de la teoría de las apariencias en sede judicial [Casación 599-2018, Nacional]

Pepa jurisprudencial del colega Frank Valle Odar.

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Sumilla: Sobre la inhibición.- El inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, consagra lo observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, que garantizan a los justiciables el derecho a contar con un juez independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con lo finalidad de hacer posible una transparente e igualitaria contienda procesal, descartando en el juzgador todo tipo de interés para la resolución del litigio, que no sea la estricta aplicación de los normas que integran el ordenamiento jurídico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 599-2018/NACIONAL

Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho

VISTO:
el informe de inhibición formulado por el señor juez supremo César Eugenio San Martín Castro, integrante de esta Suprema Sala Penal, y el escrito presentado por la defensa del Partido Político Fuerza Popular (véase folios 149 del cuadernillo); en la casación (n.° 599-2018) planteada por la defensa del referido partido político contra el auto de vista del cuatro de abril de dos mil dieciocho que revocó la resolución de primera instancia, del veintinueve de enero de dos mil dieciocho, que declaró fundada la solicitud de control de plazo que planteó contra la disposición fiscal dictada en el procedimiento de diligencias preliminares incoadas por la presunta comisión del delito de lavados de activos, en perjuicio del Estado; y reformándola la declaró infundada. Con lo expuesto en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica de la parte investigada, en su escrito de folios 149 del cuadernillo de casación, solicitó la inhibición del señor juez supremo César San Martín Castro, y alegó:

A. Su pedido encuentra fundamento en el artículo cincuenta y tres, inciso e. del Código Procesal Penal, así como el artículo ciento treinta y nueve, incisos dos y tres, de la Constitución Política del Perú y el artículo ocho punto uno de la Convención Americana de Derechos Humanos: en concordancia con el Acuerdo Plenario número cero tres guión dos mil siete oblicua CJ guión ciento dieciséis, fundamento jurídico sexto.

B. Su pretensión de inhibición se convierte razonable e imperiosa, en tanto, el señor Magistrado César San Martin Castro declaró, ante el medio de comunicación Radio Programas del Perú, que sintió presión respecto del partido político que se encuentra siendo investigado, esto luego de acudir a una audiencia por el “caso Madre Mía”, lo que pondría en riesgo la imparcialidad del señor juez supremo.

C. Asimismo, invocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la teoría de las apariencias en sede judicial, recogida por el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente N.° 0004-2006-AI/TC. Acota que incluso las apariencias pueden revestir importancia pues esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables.

Segundo. El señor juez supremo San Martín Castro, notificado de la solicitud de inhibición, emitió su informe de folios 163, en la que se inhibe de conocer la presente causa. Como sustento de su apartamiento señala que:

A. La imparcialidad de un juez, como elemento esencial, forma parte del debido proceso dado que garantiza un juicio justo y equitativo.

B. Bajo esa perspectiva considera que las expresiones que realizó dentro de una audiencia en el Congreso de la República, respecto al denominado “caso Madre Mía” (en la que no hizo mención a persona alguna en particular), puede generar algún tipo de sospecha o desconfianza sobre su intervención en la presente causa.

C. Asimismo, que se trata de un caso con amplia connotación social, en la que debe extremarse la garantía en cuestión con la finalidad de afianzar, en la colectividad, que la causa se dilucidará con rectitud y justicia.

FUNDAMENTOS:

Tercero. El inciso uno, del articulo ocho de lo Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el inciso uno, del artículo catorce, del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.
El inciso tres, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, consagra la observancia al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, que garantizan a los justiciables el derecho a contar con un juez independiente e imparcial en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de hacer posible una transparente e igualitaria contiendo procesal, descartando en el juzgador todo tipo de interés para la resolución del litigio, que no sea la estricta aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
En el artículo cincuenta y tres del NCPP, se establecen las causales por las cuales los jueces deben inhibirse, entre ellas, el literal e) , invocado por el juez supremo, en la que procede cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivo graves, que afecten su imparcialidad.
El fundamento veinte de la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.° 004-2006-PI/TC, señala que el principio de imparcialidad judicial posee tanto dimensiones subjetivas como objetivos.

Cuarto. La inhibición garantiza la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia del prejuicio; y. como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal -numeral tres del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Político del Estado-. Persigue alejar del proceso a un Juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla inmerso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el tema decidence– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.
En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un Juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y. en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del Juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Cosos PiersackyDe Cubber).

Quinto. En el presente caso, las expresiones vertidas por el señor juez supremo Cesar San Martín Castro se dieron dentro de un contexto de fiscalización del Congreso de la República (comisión investigadora por el caso Madre Mía), donde no se advierte connotación despectiva, peyorativa ni agraviante dirigida a un particular o partido político, más allá de un rechazo sobre un comportamiento que considera a título personal como ‘‘persecución’’: no obstante, es evidente que lo alegado por el señor magistrado podría generar algún tipo de suspicacias sobre la decisión que se adopte, y con ello se puede deslegitimar la decisión sobre el fondo de la pretensión.
En ese sentido, la posibilidad de afectarse la percepción de imparcialidad se encuentra latente: sumado a la connotación social del caso y la coyuntura actual que atraviesa el sistema de justicia, amerita que el fondo de la controversia se resuelva sin ningún cuestionamiento respecto a la independencia e imparcialidad de los jueces: en consecuencia, resulta pertinente su apartamiento del proceso.

Sexto. Respecto al pedido del casacionista (partido político Fuerza Popular) sobre la inhibición, estando orientado el mismo al apartamiento del señor juez supremo Cesar San Martin Castro del conocimiento del presente proceso, debe estarse a lo expuesto en los considerandos precedentes.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el pedido de inhibición formulado por el señor juez supremo César San Martín Castro: en la casación (N.° 599-2018) planteada por la defensa del partido político Fuerza Popular contra el auto de vista del cuatro de abril de dos mil dieciocho, incoadas por la presunta comisión del delito de lavados de activos, en perjuicio del Estado. DISPUSIERON: se convoque al magistrado llamado por ley: debiendo continuarse con la secuela del proceso del cual deriva la presente incidencia. Hágase saber. Interviene el señor juez supremo Bermejo Ríos, por impedimento del señor juez supremo San Martín Castro.

SS.

BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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