Sumilla: Los supuestos de los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal no se contraponen a la Ley número 28008; al contrario, la complementan, pues regulan los supuestos en que el juez puede devolver los bienes incautados, por ello, sí está plenamente vigente en todo el país.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 646-2014, SULLANA
Lima, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal de inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad, interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc adjunto de SUNAT, contra el auto de vista del dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa y tres, que:
i) Revocó la de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de reexamen de la incautación presentada por el procesado Roberto Carlos Cardoza Silva, en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de receptación aduanera, en agravio del Estado, reformándola: declararon fundado la solicitud de variación solicitada por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., debiendo, por tanto, entregarse el camión tanque de placa de rodaje número BOZ-917 y cisterna número DC-317 al representante legal de la referida persona jurídica, bajo reserva de reversión hasta la conclusión del proceso penal, debiendo anticipadamente acreditarse la representación legal actualizada del mismo, precisándose que, previo a la entrega del camión descrito, debe verificarse que el contenido de la cisterna (tres compartimentos) se encuentren completamente vacíos y sin contenido alguno de combustible, resaltándose que el referido vehículo deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial las veces que sea requerido.
ii) Impone una caución ascendente a la suma de cinco mil nuevos soles, la que deberá ser cancelada íntegramente por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E.I.R.L., acto condicionante previo para a la entrega del referido bien descrito anteriormente; con Lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
ANTECEDENTES:
Primero. Mediante acta de registro vehicular y comiso de combustible, de fojas tres, del veintidós de febrero de dos mil trece, se deja constancia del registro que se efectúa al vehículo de placa de rodaje BOZ-novecientos diecisiete, marca JAC, modelo HFC1131KR1 y serie número LJ11RXCF988006116, que en la parte posterior lleva una cisterna, dividida en tres compartimentos de 500, 1000 y 1500 galones, respectivamente, que contenía combustible de clase diesel (petróleo), presuntamente de procedencia ecuatoriana.
Segundo. Mediante acta de registro vehicular, verificación e incautación, de fojas cuatro, del veinticinco de febrero de dos mil trece, efectuado en el interior de uno de los almacenes de ADUANAS, por disposición del represente del Ministerio Público, se deja constancia que: i) En el interior del almacén (patio) se observa el vehículo cisterna de placa de rodaje número BOZ-novecientos diecisiete, marca JAC, de color azul y blanco, el que se encuentra abastecido en su tanque (estructura) tres compartimentos consignados del número uno al tres, el primero de capacidad de 1500 galones, el segundo con capacidad de 1000 y el tercero con una capacidad de 500.
Tercero. Frente a ello, el fiscal requiere la confirmación de incautación, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria declaró fundado el requerimiento de: a) Vehículo cisterna de placa de rodaje número BOZ-novecientos diecisiete, marca JAC, de color azul y blanco, clase N3-Camión, con motor J41J1700348 y número de serie LJ11RXCF988006116, que cuenta en su tanque (estructura) con tres compartimentos consignados del número uno al tres, el primero con capacidad de 1500 galones, el segundo con capacidad de 1000 y el tercero con una capacidad de 500, compartimentos que se encuentran al tope. b) 3000 galones de combustible, aproximadamente, contenidos en los compartimentos citados. Los objetos antes mencionados fueron encontrados en posesión de las personas de Daniel Julio Tejada Briceño, chofer del vehículo en mención y de Roberto Carlos Cardoza Silva, quien refiere ser el representante Legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., la misma que sería propietaria del vehículo incautado; solicitado por el Ministerio Público en la investigación contra Roberto Carlos Cardoza Silva y Daniel Julio Tejada Briceño, por la presunta comisión del delito de contrabando, en agravio del Estado.
Cuarto. Al respecto, la defensa de Roberto Carlos Cardoza Silva solicita la variación y reexamen del bien inmueble. Efectuada la respectiva audiencia se emitió la resolución del veintiuno de octubre de dos mil trece, de fojas cincuenta y seis, que declaró improcedente la solicitud de reexamen de la incautación presentada por el procesado Roberto Carlos Cardoza Silva en la investigación que se le sigue por delito de contrabando, en agravio del Estado.
Quinto. Apelada la resolución y efectuada la audiencia respectiva, La Sala Penal de Apelaciones de Sullana, emitió la resolución del dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa y tres, que: i) Revocó la de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de reexamen de la incautación presentada por el procesado Roberto Carlos Cardoza Silva, en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de receptación aduanera, en agravio del Estado, reformándola: declararon fundado la solicitud de variación solicitada por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., debiendo, por tanto, entregarse el camión tanque de placa de rodaje número BOZ-917 y cisterna número DC-317 al representante legal de la referida persona jurídica, bajo reserva de reversión hasta la conclusión del proceso penal, debiendo anticipadamente acreditarse la representación legal actualizada del mismo, precisándose que, previo a la entrega del camión descrito, debe verificarse que el contenido de la cisterna (tres compartimentos) se encuentren completamente vacíos y sin contenido alguno de combustible, resaltándose que el referido vehículo deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial las veces que sea requerido. ii) Impone una caución ascendente a la suma de cinco mil nuevos soles, la que deberá ser cancelada íntegramente por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., acto condicionante previo para a la entrega del referido bien descrito anteriormente.
Sexto. El Procurador Público Ad Hoc adjunto de SUNAT interpuso recurso de casación contra la resolución de vista —ver fojas ciento noventa—, el mismo que fue declarado inadmisible por resolución del doce de diciembre de dos mil trece, de fojas doscientos seis.
Séptimo. Interpuesto el recurso de queja, la Corte Suprema declaró fundado el recurso interpuesto por el Procurador Público, ordenando al juez de la causa envíe el expediente. Lo que se cumplió por resolución del trece de octubre de dos mil catorce, que concede el recurso de casación.
Octavo. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió la Ejecutoria Suprema de calificación de casación del diecisiete de abril de dos mil quince, que declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal de inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad.
Noveno. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, a horas ocho y cuarenta y cinco de la mañana.
CONSIDERANDOS:
1. Aspectos generales
Primero. Conforme a la Ejecutoria Suprema del diecisiete de abril de dos mil quince —calificación de casación—, del cuadernillo formado en esta instancia, el motivo de casación admitido está referido al desarrollo de doctrina jurisprudencial, en relación con la causal de inobservancia de una norma legal de carácter procesal sancionada con nulidad. En ese sentido, debe desarrollarse doctrina jurisprudencial respecto al artículo trece de la Ley de Delitos Aduaneros que establece la prohibición de entregar o devolver los medios de transporte empleados para la comisión del delito, en tanto no medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga la devolución, dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros; en el sentido que no fue derogada tácitamente con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal contenido en el Decreto Legislativo Novecientos cincuenta y siete en el Distrito Judicial de Piura.
Segundo. Se imputa que el veintidós de febrero de dos mil trece, a las catorce con diez horas, personal policial del escuadrón verde a la altura de la carretera Panamericana Norte (inmediaciones del ex peaje Piura Sullana y el Asentamiento Humano Villa Hermosa) intervino el vehículo de placa de rodaje número BOZ-novecientos diecisiete, camión marca JAC, de color azul y blanco, carrocería cisterna, de propiedad de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., que era conducido por Daniel Julio Tejada Briceño, verificándose que transportaba combustible petróleo en tres compartimentos acondicionados en su estructura, el mismo que hacia un aproximado de 3000 galones, al parecer de procedencia ecuatoriana, por lo que se determina la presunta comisión del delito de contrabando previsto en el artículo seis de la citada Ley.
2. Fundamentos de los actos procesales relativos al caso
Tercero. El Juez de la Investigación Preparatoria, al emitir su resolución que declara fundado el requerimiento de confirmación de incautación, se sustenta en que es necesario para el esclarecimiento del evento criminoso, persiguiendo como única finalidad asegurar los elementos materiales de su comisión, Código Procesal Penal.
Cuarto. El Juez de la Investigación Preparatoria para declarar improcedente la solicitud de reexamen de la incautación, se basó en que la devolución de los bienes incautados en delitos aduaneros debe efectuarse cuando se expidan la resolución de sobreseimiento o absolución, lo cual no sucede en al caso, ya que como lo señala el fiscal, se trata de una investigación preparatoria aún en trámite.
Quinto. Para revocar esta medida, la Sala de Apelaciones fundamentó su decisión en que:
i) La Fiscalía de la Nación, a través de su oficina de asesoría jurídica, expidió el oficio número 970-2013-MP-FN-OAJ, del veinticuatro de octubre de dos mil trece, que señala que el artículo 13 de la Ley 28008 se encuentra derogado por los artículos 316 al 320 del Código Procesal Penal.
ii) Es excesivo el contenido del artículo 13 de la Ley número 28008, en cuanto estipula que el fiscal no puede disponer la devolución de los bienes incautados, pues es la única autoridad que puede resolverlo, no es constitucional que se le otorgue facultades a la administración aduanera para pronunciarse sobre actuaciones propias de la investigación del delito, que son competencia del Ministerio Público.
iii) La incautación se hizo bajo las normas del Código Procesal Penal, actos no regulados por la Ley número 28008., por lo que solo puede aplicarse esta última.
iv) El vehículo fue utilizado para actos aparentemente legales, el fiscal señala que sobre el vehículo no se realizará ningún acto de investigación, solo cuestiona la no devolución del bien por la prohibición de la ley 28008; es decir, no contradice la argumentación fáctica de la variación de la medida de incautación, por lo que, se debe entregar a su propietario o representante legal; además que no podrá ser objeto de posterior decomiso, en tanto no se encuentra incorporada como persona jurídica la empresa ROCARAIL E. I. R. L., siendo de aplicación el inciso 3 del artículo 318 del citado Código, esto es, la entrega provisional del vehículo bajo reserva de una reversión hasta la conclusión del proceso penal, previa caución.
Sexto. El Procurador Público Ad Hoc adjunto de SUNAT al interponer su recurso de casación, obrante a fojas ciento noventa y ocho, alega que:
i) Es legítimo incautar los bienes hasta que se expida la sentencia.
ii) La Corte Suprema en la casación número 273-2011 reconoce la regulación de la ley 28008, así como el procedimiento de incautación y devolución, que no ha sido derogada.
iii) No habiéndose acreditado la vulneración del derecho al trabajo que conlleve a la variación y reexamen de la medida provisional, debe confirmarse la improcedencia.
iv) Solo procede la variación y reexamen a los propietarios de buena fe y a quien no haya intervenido en el delito. v) Al no haber sobreseimiento ni absolución no se cumplen los presupuestos para devolver el bien incautado.
vi) No se modificó la situación que generó la incautación.
vii) Es de aplicación el artículo ciento sesenta y cuatro de la Ley de General de Aduanas que establece sus facultades y atribuciones.
3. La vigencia de la Ley número 28008
Séptimo. Como señala el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, la ley se deroga sólo por otra ley. Esta se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Octavo. En el presente caso no existe una norma que expresamente declare tal situación, por lo que corresponde analizar la compatibilidad entre la Ley 28008 y las normas que regulan la incautación del Decreto Legislativo número 957.
Noveno. La Ley 28008 en su artículo 13 de su Capítulo I, Título II, modificado por el Decreto Legislativo número 1111, del veintinueve de junio de dos mil doce, regula la incautación en caso de delitos aduaneros, en el caso específico de la devolución de los bienes incautados señala:
“El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías (…) los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario.
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías (…), en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías (…), alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías (…).
Décimo. Las reglas que establece son claras: i) La incautación ordenada por el fiscal será custodiada por la Administración Aduanera. ii) Esta situación se mantiene hasta que se emite auto de sobreseimiento, sentencia que ordene el decomiso o se disponga su devolución al propietario. iii) En caso que el fiscal decida no promover la acción penal corresponde a la Administración Aduanera evaluar la devolución.
Décimo primero. Decreto Legislativo 957 presenta dos regulaciones: sobre incautación probatoria, la de los artículos 218 al 225 y la cautelar de los artículos 316 al 320.
Décimo segundo. En el primero caso, sobre la devolución de bienes, señala el artículo 222:
“El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo, podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos serán entregados al agraviado.
Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria”.
Décimo tercero. De ello se advierten las siguientes reglas: i) Fiscal o policía pueden devolver los bienes incautados: a) Al agraviado o terceros. b) Si fueron utilizados en la investigación. c) Al imputado si aquellos no tienen relación con el delito. ii) Si el fiscal no accede a la devolución, el afectado podrá acudir al juez.
Décimo cuarto. En cuanto a la incautación cautelar señala el artículo 319:
“Si varían los presupuestos que determinaron la imposición de la medida de incautación, ésta será levantada inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado.
Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fin que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.
Los autos que se pronuncian sobre la variación y el reexamen de la incautación se dictarán previa audiencia, a la que también asistirá el peticionario. Contra ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 278 y en los numerales 2) y 3) del artículo 279″.
En el artículo 320 señala:
“Dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El auto, que se emitirá sin trámite alguno, será de ejecución inmediata.
La restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar —cuando corresponda— el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas”.
Décimo quinto. De ello se advierten las siguientes reglas: i) El juez puede dejar sin efecto la incautación: a) Si varían sus presupuestos. b) El afectado es propietario de buena fe y no ha intervenido en el delito investigado. ii) En caso de absolución, sobreseimiento o archivo, los bienes se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos o deben garantizar el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.
Décimo sexto. De lo expuesto se advierte que la norma aduanera se dirige al fiscal, así como lo hace el artículo 222 del Código Procesal Penal. Sin embargo, los artículos 319 y 320 del mismo cuerpo normativo se dirigen al juez. Se debe dejar claro que estas normas no son incompatibles, se complementan, pues en ambas regulaciones se señala que la incautación se mantiene hasta el sobreseimiento o absolución.
Décimo séptimo. Sin embargo, la regulación de la Ley 28008 no regula todos los supuestos de la actividad del juez. Es decir, los supuestos del considerando décimo quinto de los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal no se contraponen; al contrario, la complementan, pues regulan los supuestos en que el juez puede devolver los bienes incautados; por ello, sí está plenamente vigente, en todo el país.
Décimo octavo. Anteriormente, la Casación número 342-2011-Cusco, del dos de julio de dos mil trece, expedida por la Sala Penal Permanente de esta Corte Suprema, refirió que el artículo 13 de la Ley 28008 no abarca todo el procedimiento a seguir como consecuencia de la incautación de bienes objeto de delitos. El fiscal debe solicitar la confirmatoria de incautación ante el juez, quien en uso de sus facultades podrá confirmar la medida o entregar el bien ya sea al agraviado, imputado, terceros o incluso entregar en custodia a la administración aduanera, de acuerdo a cada caso concreto.
Décimo noveno. Además, esta Corte Suprema ha dilucidado conflictos entre ambas normas, lo que deja claro la vigencia de Ley 28008, como ocurrió en el Auto de calificación de casación número 66-2011-Cusco, de quince de agosto de dos mil once Casación número 342-2011-Cusco, del dos de julio de dos mil trece, Casación número 45-2012-Cusco, del trece de agosto de dos mil trece, Casación número 273-2011-Cusco, del veintinueve de enero de dos mil trece, Casación número 113-2013-Arequipa, del dieciséis de septiembre de dos mil catorce, Casación 136-2013-Tacna, del once de junio de dos mil catorce, Casación número 139-2011-Cusco, del diez de abril de dos mil doce, entre otros. En ese sentido, la referencia al oficio número 970-2013-MP-FN-OAJ citado que señala que la norma está derogada, no es vinculante, más cuando el juez es quien dicta el derecho.
4. Sobre el caso en concreto
Vigésimo. Señala el Procurador Público que por efectos de la Ley 28008 no se pueden devolver los bienes hasta la expedición del sobreseimiento y absolución. Sin embargo, la propia Ley señala que en caso que el fiscal decida no promover la acción penal, corresponde a la Administración Aduanera evaluar la devolución. Pero como se señaló, esta norma está dirigida al fiscal, no dice nada sobre la participación del juez, quien, según la regulación legal, puede devolver los bienes incautados antes de la existencia de una resolución de sobreseimiento o absolución, como veremos.
Vigésimo primero. El juez dentro del proceso tiene diversas funciones, entre otras, la de restringir derechos, como es el caso de la incautación, de conformidad con los artículos 319 y 320 del Código Procesal Penal, quedando dentro de sus facultades el devolver los bienes mediante resolución judicial, sea a través de la no confirmación de la incautación, reexamen de la misma o apelación; por ende, lo señalado por la Ley 28008 solo se aplica a la actividad del fiscal.
Vigésimo segundo. En el presente caso, la medida que cuestiona el recurrente es de reexamen de la incautación. Para adoptar la medida de incautación es necesario, como toda medida cautelar, que exista apariencia de la comisión del ilícito y peligro procesal[1] sobre el riesgo de la pérdida del bien. Como se trata de una incautación hecha en flagrancia, esta situación también debe verificarse en la confirmatoria.
Vigésimo tercero. Se confirmó la medida, por lo que se pidió el reexamen de la misma, que solo se autoriza cuando existen nuevas circunstancias que modifican las consideraciones que se tuvieron en cuenta para adoptarla.
Vigésimo cuarto. La decisión de primera instancia que declara improcedente la solicitud de reexamen de la incautación solo se basa en que no es posible devolver los bienes por efecto de la Ley 28008, que, como vimos no es correcto.
Vigésimo quinto. La Sala de Apelaciones para revocar esta decisión y acceder a variar la medida, fuera de los argumentos de no aplicación de la Ley 28008, señala que:
i) El vehículo fue utilizado para actos aparentemente legales.
ii) El fiscal refirió que sobre el vehículo no se realizará ningún acto de investigación.
iii) No podrá ser objeto de posterior decomiso, en tanto no se encuentra incorporada como persona jurídica la empresa ROCARSIL E.I.R.L. Es decir, se basó en actos que cuestionan el fumus bonis iuris como el peligro procesal, pues señala que:
i) El vehículo está inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral IX-Lima, a nombre de la persona jurídica ROCARSIL E.I.R.L.
ii) El vehículo se encuentra inscrito en el registro de hidrocarburos de OSINERGMIN.
iii) Existe un contrato de prestación de servicios donde MAYERC E.I.R.L. contrató los servicios de transporte móvil de ROCARSIL E.I.R.L. con la finalidad de trasladar combustible del Grifo Bussines Plus E.I.R.L. hacia la estación de servicios MAYERC E.I.R.L., para ello se utilizaba el referido vehículo y se cancelaría la suma de 700 nuevos soles, lo que es corroborada por Rufino Sernaqué, Gerente de MAYERC E.I.R.L.
iv) El fiscal indicó que sobre el vehículo no se realizará ningún acto de investigación.
Vigésimo sexto. Estos argumentos no han sido cuestionados por el Procurador Público y sustentan adecuadamente la decisión tomada en segunda instancia, por lo que no corresponde declarar fundado el recurso del Procurador.
Vigésimo séptimo. No obstante, ello, el inciso uno del artículo cuatrocientos noventa y nueve del Código Procesal Penal establece que los Procuradores Públicos del Estado se encuentran exentos del pago de costas, por lo que se deberá proceder de tal forma en cuanto a aquella.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Ad Hoc adjunto de SUNAT, contra el auto de vista del dieciocho de noviembre de dos mil trece, de fojas noventa y tres, que: i) Revocó la de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de reexamen de la incautación presentada por el procesado Roberto Carlos Cardoza Silva, en la investigación preparatoria que se le sigue por delito de receptación aduanera, en agravio del Estado, reformándola: declararon fundado la solicitud de variación solicitada por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., debiendo, por tanto, entregarse el camión tanque de placa de rodaje número BOZ-917 y cisterna número DC- 317 al representante legal de la referida persona jurídica, bajo reserva de reversión hasta la conclusión del proceso penal, debiendo anticipadamente acreditarse la representación legal actualizada del mismo, precisándose que, previo a la entrega del camión descrito, debe verificarse que el contenido de la cisterna (tres compartimentos) se encuentren completamente vacíos y sin contenido alguno de combustible, resaltándose que el referido vehículo deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial las veces que sea requerido. ii) Impone una caución ascendente a la suma de cinco mil nuevos soles, la que deberá ser cancelada íntegramente por el representante legal de la Empresa ROCARSIL E. I. R. L., acto condicionante previo para a la entrega del referido bien descrito anteriormente; con lo demás que contiene.
II. EXONERARON a la Procuradora Pública del pago de las costas del recurso, conforme a Ley.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial vinculante el sentido de los fundamentos noveno al décimo noveno de la parte considerativa de la presente ejecutoria.
V. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.
VI. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES