CAS que sean de necesidad transitoria o suplencia no son indeterminados [Informe 000891-2021-Servir-GPGSC]

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Fundamentos destacados: 2.9 Por lo tanto, aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

2.10 En otras palabras, los contratos administrativos de servicios que sean de necesidad transitoria o suplencia no han adquirido la condición de contratos a plazo indeterminado.

En tal sentido, corresponde a cada entidad evaluar si renovará o prorrogará los contratos administrativos de servicios (formalizándose mediante una adenda sin afectar la continuidad del vínculo), para ello deberá tener en cuenta que, la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma, además, que se tiene como límite el fin del año fiscal, conforme lo dispone el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[1].

2.11 Por otro lado, los trabajadores que desarrollan labores permanentes, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057, adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el mandato imperativo de la Ley N° 31131, a partir de 10 de marzo de 2021.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000891-2021-Servir-GPGSC

Lima, 17 de mayo de 2021.

Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto: De los contratos administrativos a plazo determinado e indeterminado en el marco de la Ley N° 31131

Referencia: Oficio N° 11 – 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSU/3.3.5

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, la Coordinadora del Área de Recursos Humano del Programa Nacional de Saneamiento Urbano formula a SERVIR las siguientes consultas:

a. Considerando que el Programa Nacional de Saneamiento Urbano está adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, tiene personería jurídica y se encuentra funcional y jerárquicamente organizado para atender necesidades de saneamiento en el ámbito urbano ¿los servidores CAS que integran dicho Programa deben ser considerados trabajadores de naturaleza indeterminada o temporal?

b. Independientemente del plazo de los proyectos, tareas y encargos del Programa Nacional de Saneamiento Urbano que se hayan creado en el marco de Resoluciones Supremas, Ministeriales y Directorales, que permitió la contratación de CAS otorgándoles una característica de temporalidad. ¿Se ha establecido un plazo máximo de vigencia de dichos Contratos CAS de naturaleza temporal en el marco de la Ley N° 31131?

c. Debido a la naturaleza de las labores que realiza el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, algunos proyectos, tareas, encargos, entre otros, han sido dispuestos y creados en el marco de Resoluciones Supremas, Ministeriales y Directorales; en ese sentido, ¿el personal que fue contratado para el cumplimiento de dichas labores descritas tendría el carácter de temporal y por lo tanto continuar con la emisión de adendas de prórroga o en su defecto la desvinculación?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre el Programa Nacional de Saneamiento Urbano

2.4 Mediante el Decreto Supremo N° 006-2007-VIVIENDA se creó el Programa “Agua para Todos” (APT), ente responsable de coordinar las acciones correspondientes a las Fases del Ciclo de los Proyectos y Programas del Sector Saneamiento.

2.5 Posteriormente, con Decreto Supremo N° 002-2012-VIVIENDA se crea el Programa Nacional de Saneamiento Rural (PNSR) y se modifica la denominación del Programa “Agua para Todos” por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano teniendo como ámbito de intervención las áreas urbanas a nivel nacional.

Así, la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 002-2012-VIVIENDA autoriza al Programa Nacional de Saneamiento Urbano para que en el año fiscal 2013, evalúe las solicitudes de financiamiento, que presenten las autoridades de los Gobiernos Regionales y Locales, para proyectos de inversión pública de saneamiento en el ámbito de los centros poblados rurales no comprendidos en el listado aprobado por el artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 161-2012-VIVIENDA, entre otros.

Además, señala su vigencia podrá ser prorrogada mediante Resolución del Titular del Sector, previo informe técnico de las áreas correspondientes.

2.6 Dicho ello, debemos señalar que la temporalidad de la entidad no significa que todas las actividades de una entidad sean de necesidad transitoria.

2.7 Además, debe tenerse en cuenta que el uso de la excepcionalidad de los contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria deberá estar establecida en una norma de rango legal y que la naturaleza de dicha actividad sea justamente de carácter transitorio (temporal), tal como lo señala el numeral 2.17 del Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC.

De los contratos administrativos a plazo determinado e indeterminado en el marco de la Ley N° 31131

2.8 Al respecto, corresponde remitirnos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357 2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos y en el cual se indicó -entre otros- lo siguiente:

2.10 En línea con lo desarrollado en los párrafos precedentes y, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131, a partir del 10 de marzo de 2021, los contratos administrativos de servicios que no tengan la condición de necesidad transitoria o suplencia pasarán a tener la condición contratos a plazo indeterminado.

2.11 Solo en el caso de aquellos contratos administrativos de servicios celebrados por necesidad transitoria o suplencia la entidad deberá continuar emitiendo las adendas de prórroga y/o renovación por el plazo que se estime pertinente.”

2.9 Por lo tanto, aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

2.10 En otras palabras, los contratos administrativos de servicios que sean de necesidad transitoria o suplencia no han adquirido la condición de contratos a plazo indeterminado.

En tal sentido, corresponde a cada entidad evaluar si renovará o prorrogará los contratos administrativos de servicios (formalizándose mediante una adenda sin afectar la continuidad del vínculo), para ello deberá tener en cuenta que, la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma, además, que se tiene como límite el fin del año fiscal, conforme lo dispone el artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057[1].

2.11 Por otro lado, los trabajadores que desarrollan labores permanentes, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057, adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el mandato imperativo de la Ley N° 31131, a partir de 10 de marzo de 2021.

III. Conclusiones

3.1 Con Decreto Supremo N° 002-2012-VIVIENDA se crea el Programa Nacional de Saneamiento Rural (PNSR) y se modifica la denominación del Programa “Agua para Todos” por el Programa Nacional de Saneamiento Urbano teniendo como ámbito de intervención las áreas urbanas a nivel nacional.

3.2 Debemos señalar que la temporalidad de la entidad no significa que todas las actividades de una entidad sean de necesidad transitoria.

3.3 De los alcances de la Ley N° 31131 sobre los contratos administrativos de servicios, nos remitimos a lo expuesto en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, cuyo contenido ratificamos.

3.4 Aquellos contratos que fueron celebrados para labores de necesidad transitoria o suplencia no tendrán carácter indefinido y su temporalidad se sujetará a la necesidad de servicios de la entidad, así como a la disponibilidad presupuestal de la misma.

3.5 Los trabajadores que desarrollan labores permanentes, contratados bajo el Decreto Legislativo 1057, adquirieron la condición de contratos a plazo indeterminado automáticamente por el mandato imperativo de la Ley N° 31131, a partir de 10 de marzo de 2021.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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[1] Artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057
“5.1. El contrato administrativo de servicios es de plazo determinado. La duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación; sin embargo, el contrato puede ser prorrogado o renovado cuantas veces considere la entidad contratante en función de sus necesidades. Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior.
(…)”

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