CAS es indefinido auque se suscriba por influencia directa de la emergencia sanitaria [Resolución 000016-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000016-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que los contratos administrativos de servicios (CAS) deben establecer claramente la transitoriedad de la plaza, no siendo válido que este ha surgido por una influencia directa del estado de emergencia por la covid-19 en el incremento de actividades de tal naturaleza.

La impugnante, fue contratada bajo el Decreto Legislativo 1057, para que se desempeñe como operador en trámite administrativo y mesa de partes en la secretaría general, por el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.

Dicho contrato fue objeto de sucesivas adendas, correspondiendo la última al periodo del 1 al 30 de septiembre de 2021, indicándose que por necesidad de servicio es que debía prorrogarse.

El 27 de septiembre de 2021, se comunicó a la impugnante que su contrato culminaba el 30 de septiembre de 2021.

La servidora señaló que al ser una trabajadora de naturaleza permanente no puede ser cesada y ha laborado por más de 2 años de forma ininterrumpida.

El Tribunal señaló que en ningún extremo se advierte que la impugnante hubiera sido contratada a causa de un reemplazo o similar ni tampoco se indicó que el puesto que ocupaba era de naturaleza temporal o transitoria.

Por tanto la relación laboral que mantenía la impugnante con la entidad pasó a tener carácter indefinido con la vigencia de la Ley 31131.

De esta manera el recurso fue declarado fundado.


Fundamentos destacados: 23. Sobre el particular, esta Sala advierte que, de los términos contenidos en el Contrato Administrativo de Servicios Nº 0066-2020/MPCHJ y de las bases de la Convocatoria Pública CAS Nº 002-2020/MPCHJ, en ningún extremo se advierte que la impugnante hubiera sido contratada a causa de un reemplazo o similar ni tampoco se indicó que el puesto que ocupaba era de naturaleza temporal o transitoria. A su vez, respecto del antecedente de la adenda mencionada por la Entidad, ésta no indica de forma precisa que los servicios de la impugnante son de naturaleza temporal, sino que existe una influencia directa del estado de emergencia por la COVID-19 en el incremento de actividades de tal naturaleza. Es decir, no se ha establecido en el objeto del contrato ni en la finalidad de las bases del concurso respectivo que las labores de la impugnante sean de naturaleza transitoria. En tal sentido, a consideración de esta Sala, no es suficiente un antecedente referencial en una adenda (mas no en el contrato principal) la indicación de temporalidad, para considerar que las labores de la impugnante eran o son transitorias.


RESOLUCIÓN Nº 000016-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 5156-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELVA CHAMBILLA CHOQUEGONZA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHUCUITO JULI
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CONCLUSIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ELVA CHAMBILLA CHOQUEGONZA contra el acto administrativo contenido en la denegatoria ficta del recurso de reconsideración formulado el 6 de octubre de 2021 contra la Carta Nº 180-2021-MPCHJ/GA/SGRRHH, del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial Chucuito Juli; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 7 de enero de 2022

ANTECEDENTES

1. Mediante Contrato Administrativo de Servicios Nº 0066-2020/MPCHJ, del 1 de julio de 2020, se dispuso la contratación de la señora ELVA CHAMBILLA CHOQUEGONZA, en adelante la impugnante, como trabajadora bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CHUCUITO JULI, en adelante la Entidad, para que se desempeñe como Operador en Trámite Administrativo y Mesa de Partes en la Secretaría General, por el periodo del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020.

Dicho contrato fue objeto de sucesivas adendas, correspondiendo la última al periodo del 1 al 30 de septiembre de 2021, indicándose que por necesidad de servicio es que debía prorrogarse el mismo.

2. Con Carta Nº 180-2021-MPCHJ/GA/SGRRHH, del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Subgerencia de Recursos Humanos de la Entidad, se comunicó a la impugnante que su contrato culminaba el 30 de septiembre de 2021. Siendo de aplicación lo previsto en el literal f) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, en atención a la evaluación realizada, debiendo efectuar la correspondiente entrega de cargo.

3. El 6 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Carta Nº 180-2021-MPCHJ/GA/SGRRHH, manifestando lo siguiente:

(i) Al ser una trabajadora de naturaleza permanente no puede ser cesada.

(ii) Ha laborado por más de dos (2) años de forma ininterrumpida.

(iii) Se ha vulnerado el debido procedimiento.

(iv) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Ante la denegatoria ficta del recurso de reconsideración, el 24 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se disponga su reincorporación en el puesto que venía desempeñando, señalando que de forma arbitraria se le ha dejado sin efecto su contrato administrativo de servicios, vulnerando lo dispuesto en la Ley Nº 31131.

5. Con Oficio Nº 219-2021-MPCH-J/GM, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

6. Mediante Oficios Nos 012091 y 012090-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado fue admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre la renovación de los Contrato Administrativo de Servicios

13. El artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29849, publicado el 6 de abril de 2012 en el diario El Peruano, establece que “El Contrato Administrativo de Servicios constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado”, agregando que se regula bajo sus propias normas de modo que “no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales”.

14. En cuanto a su duración, el texto original del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057 precisó que el Contrato Administrativo de Servicios se celebraba a plazo determinado y es renovable. No obstante, el 9 de marzo de 2021 se publicó en diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, en cuya única disposición complementaria modificatoria modificó el citado artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1057, estableciendo que el “El contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”.

15. Ahora bien, el numeral 5.1. del artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, modificado por el Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM, estableció que el Contrato Administrativo de Servicios “es de plazo determinado”, y precisó que “Cada prórroga o renovación no puede exceder del año fiscal y debe formalizarse por escrito antes del vencimiento del plazo del contrato o de la prórroga o renovación anterior”. Por su lado, en el numeral 5.2 del referido artículo señaló que “En caso el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer (…)”.

16. Sin embargo, corresponde que estas disposiciones sean interpretadas con especial énfasis a partir de la vigencia de la Ley Nº 31131, norma que se encontraba vigente al momento de la extinción del contrato de la impugnante, pues si bien la citada Ley no derogó las disposiciones reglamentarias mencionadas, se debe tener en cuenta que a partir del 10 de marzo de 2021 el Contrato Administrativo de Servicios es indeterminado, de modo que las disposiciones relativas a la temporalidad del contrato, el límite de su prórroga o renovación, e incluso la regulación referida a su renovación automática, contenidas en el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, no podrían ser aplicadas ante los contratos que han adquirido vigencia indeterminada, salvo que se traten de contratos celebrados para cubrir necesidades transitorias o de suplencia.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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