Carta notarial que señala cambio de domicilio no surte efectos si no hace referencia a la obligación contenida en pagaré materia del proceso para validez de notificaciones judiciales [Exp. 03072-2016-0]

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Fundamentos destacados: 5.5. Sin perjuicio de lo señalado, debe precisarse que conforme se observa de la carta notarial presentada por el apelante en la que señala el cambio de domicilio, obrante a fojas 196; la mencionada misiva no hace referencia a la obligación reclamada en este proceso (pagaré N° F 727819836); sino por el contrario solo hace mención a cualquier correspondencia o notificación que tiene que ser dirigida a su domicilio legal sin señalar para qué efectos se va a llevar a cabo las notificaciones en el domicilio legal que consigna. Debiendo traerse a colación lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil, en el sentido que corresponde acreditar las afirmaciones de los hechos a aquél que las invoca, lo que no ha cumplido el impugnante.

5.6. Aunado a ello, en la referida carta notarial presentada por el apelante, tampoco se deja sin efecto el domicilio contractual al cual se han sujetado las partes conforme se encuentra determinado en el pagaré N° F 727819836 obrante a fojas 9 que es materia de cobro en este proceso.

5.7. Además, conforme se verifica del título valor – en el último párrafo se expresa que: “Queda expresamente establecido que mi/nuestro domicilio es el indicado en el presente título, el Banco Financiero podrá entablar acción judicial donde lo tuviere por conveniente, a cuyo efecto renuncio/renunciamos a la ley de domicilio, y a cuantas pueden favorecerme/favorecernos en juicio y fuera de él” (el subrayado es agregado); y estando que los títulos valores se rigen por el principio de literalidad, ello opera exclusivamente a favor de quien ejercita el derecho contenido en el título, razón por la cual, lo consignado y suscrito en el título valor genera los efectos que la ley de títulos valores le otorga; razón por la cual, siendo que la referida carta notarial no da lugar a determinar que se tratara de la obligación puesta a cobro en este proceso y que ha renunciado expresamente al domicilio contractual expresado en el título valor que suscribieron las partes, corresponde desestimar las alegaciones realizadas por el recurrente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA COMERCIAL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 03072-2016
EJECUTANTE : BANCO FINANCIERO DEL PERÚ
EJECUTADO : VÁSQUEZ HOYOS LUIS ALBERTO
                          VÁSQUEZ SAINT JHON CONTRATISTAS GENERALES
MATERIA : OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

SS. ECHEVARRÍA GAVIRIA

LAU DEZA
PRADO CASTAÑEDA

RESOLUCIÓN NÚMERO: 05
Lima, 18 de octubre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

Interviniendo como Juez Superior Ponente la señora Echevarría Gaviria; por
sus fundamentos;

Y, CONSIDERANDO que:

PRIMERO: Viene en grado de apelación la resolución número cinco, de fecha primero de junio del año dos mil diecisiete que ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados Vásquez Saint Jhon Contratistas Generales S.A y Vásquez Hoyos Luis Alberto, cumplan con pagar al ejecutante Banco Financiero del Perú, la suma correspondiente a US$ 325, 000.00; más los intereses pactados, así como los costos y costas del proceso.

SEGUNDO: El recurrente Luis Alberto Vásquez Hoyos sostiene en su recurso de apelación obrante de fojas 203 a 205 básicamente lo siguiente:

2.1. En el desarrollo del proceso se ha incurrido en error de derecho por cuanto se ha vulnerado el principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues el banco demandante ha brindado información inapropiada al juzgado respecto de su domicilio en dónde se debía notificar la demanda; toda vez que mediante carta notarial recepcionada por el referido banco, se comunicó al banco el cambio de domicilio a la Av. San Borja Norte N° 619, Of. 201, para efectos de recepción de cualquier correspondencia o notificación, conforme aparece del anexo del recurso presentado.

2.2. Y siendo que la demanda tiene como fecha el 04 de mayo de 2016; es decir, fue presentada después de transcurridos más de dos meses del cambio de mi domicilio, ello ha motivado que no tome conocimiento oportuno de su existencia; lo que conlleva a que el juzgado declare la nulidad del acto procesal conforme el artículo 171° del Código Procesal Civil, al carecer de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

[Continúa…]

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