Cancelación definitiva de la licencia de conducir vulnera el fin resocializador preventivo [Revisión 321-2019, Huánuco]

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Fundamentos destacados: 5.14 En ese orden de ideas, este Tribunal Supremo comparte el razonamiento de la Sala Constitucional y Social, toda vez que, en el caso, la medida de cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir no resulta proporcional desde que, si bien es cierto que se ha sancionado al agente del delito no solo por su contravención de las normas de tránsito, sino del correcto funcionamiento de la administración pública en general, también lo es que el objetivo de la pena impuesta, en clave de su fin resocializador preventivo, se puede conseguir con una medida limitativa de inhabilitación de carácter temporal.

5.16 En el caso, la inhabilitación tiene la calidad de pena principal y debe ser aplicada en forma conjunta con la pena privativa de libertad impuesta, según estipulaba el artículo 38 del Código Penal vigente al momento de la comisión de los hechos —modificado por el artículo 2 del Decreto legislativo número 1243, del veintidós de octubre de dos mil dieciséis—. Esta pena, cuando es principal, se extiende de seis meses a diez años y, según prescribe el inciso 7 del artículo 36 del mismo cuerpo de leyes, puede consistir en la suspensión, cancelación o incapacidad para obtener autorización para conducir cualquier tipo de vehículo. Asimismo, es pertinente traer a colación lo expresado por este Supremo Tribunal en relación con la inhabilitación:

La copenalidad de inhabilitación debe ser fijada de forma proporcional a la pena privativa de la libertad impuesta, debido a que en ella también se realiza el mismo procedimiento de individualización de la pena, esto es sobre la base del marco legal conminado por el delito3.


Sumilla. Fundada demanda de revisión. Se cumple lo establecido en el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal, por cuanto se ha declarado inaplicable por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República la norma que motivó la inhabilitación del sentenciado: cancelación definitiva de su licencia de conducir (artículo 398-B del Código Penal). Es necesario ponderar los
derechos en conflicto para establecer una pena de inhabilitación proporcional e idónea al caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 321-2019, Huánuco

Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por Raúl Charles Quispe Inga (folio 1) contra la sentencia del diecinueve de junio de dos mil diecisiete (folio 74), emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en la resolución, en el extremo en el que dispuso la cancelación definitiva de su licencia de conducir, de conformidad con el artículo 398-B del Código Penal, en el proceso que se le siguió al sentenciado por el delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del accionante

Primero. El sentenciado Raúl Charles Quispe Inga, en la demanda presentada (folio 1), invoca la causal establecida en el artículo 439, numeral 6, del Código Procesal Penal —en adelante CPP—. Señala lo siguiente:

1.1 En el Expediente número 17112-2017/Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó la consulta realizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima de la sentencia que, aplicando el control constitucional difuso, previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, inaplicó al caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2, inciso 15, de la Constitución Política del Perú.

1.2 Habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la citada norma penal —la que fue aplicada al accionante en la sentencia penal recaída en su contra—, solicita que esta se inaplique en mérito del control difuso de las normas y porque, al ser declarada inconstitucional, tiene efectos retroactivos en materia penal.

II. Consideraciones generales sobre la revisión de sentencia

Segundo. La acción de revisión es un recurso de impugnación mediante el cual se pretende dejar sin efecto una sentencia penal firme con calidad de cosa juzgada, es decir, aquella sentencia condenatoria sobre la cual han quedado agotados todos los medios impugnatorios distintos a la acción de revisión. Por ello, es correcto cuando se afirma que esta impugnación es una excepción a la cosa juzgada. Se sustenta en la necesidad de preservar y consolidar diversos principios, bienes y valores constitucionales, tales como la verdad y la justicia. Su finalidad es que prevalezca la auténtica verdad y, con ello, reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter inmutable de la cosa juzgada, pues permite cuestionar una decisión judicial firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo juzgamiento o pronunciamiento judicial sobre el mismo objeto.

Tercero. Esto tiene como consecuencia que el ordenamiento jurídico solo otorgue tutela a las demandas de revisión de sentencia que se sustenten, de forma objetiva y suficiente, en las causales de procedencia, expresas y específicas, previstas en el artículo 439 del CPP.

III. Análisis del caso

Cuarto. Esta Sala Suprema, al calificar la presente demanda, emitió la resolución del cinco de diciembre de dos mil diecinueve, que admitió la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado (folio 134 del cuadernillo formado ante esta Suprema Sala).

Quinto. La causal invocada, en el presente caso, es la del inciso 6 del artículo 439 CPP, la cual está referida a “cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”. De las piezas procesales adjuntadas a la demanda, verificamos lo siguiente:

5.1 El accionante fue condenado en mérito de la sentencia de terminación anticipada del diecinueve de junio de dos mil diecisiete, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado entre el sentenciado Raúl Charles Quispe Inga y el Ministerio Público, con la concurrencia de la parte civil, y en consecuencia se le condenó como autor y responsable del delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho activo genérico en el ámbito de la función policial, en agravio del Estado, representado por el procurador público a cargo de los asuntos de corrupción de funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 398-A, primer párrafo, del Código Penal. En tal virtud, se le impuso la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y seis meses, bajo reglas de conducta; asimismo, se fijó en S/ 800 (ochocientos soles) el monto que por concepto de reparación civil debía cancelar el sentenciado, e integrando la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 398-B del Código Penal se dispuso la inhabilitación, es decir, la cancelación definitiva de la licencia de conducir del sentenciado. Esta sentencia fue declarada consentida en el mismo acto mediante la Resolución número 5.

5.2 El tipo penal por el cual fue condenado el demandante—cohecho activo en el ámbito de la función policial— se encuentra previsto en el artículo 398-A del Código Penal[1] en los siguientes términos:

El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un miembro de la Policía Nacional donativo o cualquier ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones derivadas de la función policial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

5.3 Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 398-B del Código Penal, se precisa lo siguiente:

En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que estas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.

Estando vigente dicha disposición legal al momento de la comisión de los hechos, se le impuso al accionante tal medida de inhabilitación.

5.4 El demandante solicita que, mediante la demanda de revisión, se deje sin efecto el extremo de la sentencia recaída en su contra en cuanto a que dispone la cancelación definitiva de su licencia de conducir. Para ello, invocó la consulta recaída en el Expediente número 17112-2017/Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que se ha descrito en el fundamento 1.1 de la presente resolución.

5.5 En efecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en dicha consulta, concluye que el artículo 398-B del Código Penal, al establecer la cancelación o incapacidad definitiva para obtener autorización para conducir, afecta el derecho a trabajar libremente, así como los derechos al libre desarrollo, al bienestar y a la protección de la familia y otros vinculados; además, colisiona con los principios de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y de resocialización del penado. Por lo tanto, resulta adecuada, proporcional y esencialmente igualitaria la inaplicación de dicha norma en el presente caso.

5.6 Cabe precisar que, en este caso, no estamos frente al supuesto de inconstitucionalidad de la norma, sino cuando la norma ha sido inaplicada en un determinado caso por la Corte Suprema.

En efecto, como sabemos, el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad defender la Constitución frente a las infracciones contra su jerarquía normativa. La validez en materia de justicia constitucional es una categoría relacionada con tal principio, conforme al cual la norma inferior será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior. En el caso, la norma penal en comento no ha sido declarada inconstitucional por una sentencia del Tribunal Constitucional, sino —como se ha expuesto— ha sido inaplicada en un caso concreto por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

5.7 Ahora bien, la acción de revisión es excepcional y su fundamento reside en la necesidad de consolidar y preservar derechos y principios tales como la defensa, la presunción de inocencia y la tutela jurisdiccional. Es decir, se reconoce el valor de la justicia material por encima del carácter de cosa juzgada de las resoluciones judiciales para permitir la impugnación de una sentencia firme, eliminar su eficacia y asegurar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo objeto procesal.

5.8 En efecto, como acontece en el caso en análisis, este Tribunal no puede soslayar la interpretación realizada por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema en la referida consulta, toda vez que, en principio, se trata de un caso similar al que es materia de examen. Asimismo, el razonamiento resulta correcto desde que se apoya en el test de proporcionalidad como método de interpretación constitucional. En ese sentido, se ha señalado lo siguiente:

Dado que el control difuso es un control de constitucionalidad en concreto que conlleva la inaplicación al caso particular, es exigencia ineludible iniciar identificando los derechos fundamentales involucrados en el caso concreto, el medio utilizado, el fin perseguido, el derecho fundamental intervenido y el grado de intervención, para así poder aplicar el test de proporcionalidad u otro de igual nivel de exigencia, examinando si la medida legal en cuestión, supera el examen de idoneidad, el examen de necesidad y el examen de proporcionalidad en sentido estricto.

[Continúa…]

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[2] Artículo modificado por la Ley número 28355, publicada el seis octubre de dos mil
cuatro.

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