Caja Municipal de Tacna es multada con 2 UIT, pues trabajadora agredió psicológicamente a señora al cobrar deuda mediante insultos [Exp. 5140-2018-0]

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Fundamento Destacado: : Décimo cuarto.- (…) Es por ello que cuando no es posible recurrir a la prueba directa, se hace necesario acudir a la prueba indiciaria. En el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente se aprecia que, si bien existían hechos acreditados, estos no constituían prueba directa por lo que es correcto que se haya recurrido a un razonamiento en base a indicios que determinaron que la señora Gonza fue sujeto de métodos abusivos de cobranza por parte del personal de la Caja Municipal, en procura del pago de una deuda que esta tenía vencida ante dicha entidad.

En ese sentido, se aprecia el Acta de Audiencia de Tutela de Derechos, que concedió a la consumidora la protección requerida contra el trabajador de la denunciada por actos abusivos de cobranza, que redundaron en una agresión psicológica, constituye un indicio importante, más aún si en ella también se consideró el Informe Policial y anexos que fueron analizados por el órgano jurisdiccional para conceder la medida de protección. Asimismo, la reiterada declaración uniforme de la consumidora cuando señala que fue víctima de insultos como mecanismo de cobranza por la deuda que mantenía con la entidad denunciada. Aunado a ello, el hecho que el trabajador de la Caja Municipal, no se apersonaron a realizar sus descargos, ni apelara la medida, también es una conducta que se debe tomar en cuenta para determinar la responsabilidad.

Asimismo, se advierte también que la Caja Municipal denunciada no ha negado la relación laboral con el trabajador denunciado, y si bien señala que ahora ya no sería su trabajador, tampoco acreditó que cuando sucedieron los hechos este ya no laboraba para ella. Siendo así, en aplicación del artículo 1981 del Código Civil que establece que “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria” (…)


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

Sumilla: El Acta de Audiencia de Tutela de Derechos, que concedió a la consumidora la protección requerida contra el trabajador de la denunciada por actos abusivos de cobranza, que redundaron en una agresión psicológica, constituye un indicio importante, más aún, si en ella también se consideró el Informe Policial y anexos que fueron analizados por el órgano jurisdiccional para conceder la medida de protección. Asimismo, la reiterada declaración uniforme de la consumidora cuando señala que fue víctima de insultos como mecanismo de cobranza por la deuda que mantenía con la entidad denunciada. Aunado a ello, el hecho que el trabajador de la Caja Municipal, no se apersonara a realizar sus descargos, ni apelara la medida, también es una conducta que se debe tomar en cuenta para determinar la responsabilidad.

EXPEDIENTE Nº : 5140-2018
DEMANDANTE : Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A.
DEMANDADO : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual – INDECOPI
MATERIA : Nulidad de Resolución Administrativa

RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE
Lima, 8 de agosto del 2019

VISTOS: Con el expediente administrativo acompañado; e interviniendo como ponente la magistrada Núñez Riva; se emite la presente sentencia.

CONSIDERANDO

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO.- Es pretensión en el presente proceso que se declare la nulidad de la Resolución Final N° 020-2018/INDECOPI-AQP de fecha 08 de enero de 2018 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa.

ANTECEDENTES

SEGUNDO.- En el presente caso, tiene su origen en la denuncia interpuesta por la señora Paula Emiliana Gonza de Quezada en contra de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna S.A., por la infracción del artículo 61 y 62 literal h) del Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que la denunciada habría utilizado métodos abusivos de cobranza. Por su parte, la denunciada negó haber ordenado a sus trabajadores hostilizar a su cliente y que además, ello no había sido probado de manera directa.

Esta denuncia fue declarada fundada a través de la Resolución N° 752-2017/PS0- INDECOPI-AQP que dispuso sancionar con una multa de 2 UIT a la denunciada por haber permitido que su personal incurra en un método abusivo de cobranza en perjuicio de la denunciante. Apelada esta resolución, fue confirmada mediante Resolución N° 020- 2018/INDECOPI-AQP.

SENTIDO DE LA SENTENCIA

TERCERO.- Es materia de grado la sentencia, contenida en la Resolución Siete, emitida con fecha 23 de enero de 2019, obrante de fojas 120 a 127, que declaró infundada la demanda de fojas 48 a 56, subsanada a folios 70; en mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante escrito de fojas 134 a 140, que fue concedido por Resolución Ocho, de fecha 05 de marzo de 2019, con efecto suspensivo.

CUARTO.- La sentencia impugnada; se sustentó en lo siguiente:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Protección y Defensa del Consumidor la Caja Municipal denunciada se encontraba prohibida de utilizar, directa o indirectamente, cualquier método de cobranza que afecte de manera ilegal la esfera privada del consumidor, en este caso, la señora Gonza.
b) El Indecopi recurrió a la utilización de la prueba indiciaria y halló responsable a la denunciada solo respecto del método abusivo de cobranza consistente en que su personal insultó la señora Gonza de estafadora y amenazar con denunciarla por delito de estafa.
c) Los indicios, tales como el Acta de Audiencia de Tutela y la referencia del Informe Policial, comprueban la veracidad del hecho desconocido, toda vez que se dejó constancia de los calificativos denigrantes y fuera de contexto utilizados por el trabajador de la demandante a través del referido informe policial, versión que no fue desmentida por el referido trabajador al no apersonarse a dicha audiencia de tutela en la que se otorga la medida de protección a la consumidora.

[Continúa…]

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