Casación: jueces solo pueden analizar infracción normativa si se cita textualmente la norma correcta [Cas. Lab. 19759-2017, Del Santa]

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A través de la Casación Laboral 19759-2017, Del Santa, la Corte Suprema aclaró que no se puede analizar una desnaturalización de contratos si no se ha referido como infracción normativa del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo 728.

En este caso, un trabajador solicitó la desnaturalización de los contratos de trabajo de suplencia y contratos para servicio específico, al laborar como secretario judicial.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, toda vez que se habrían desnaturalizados los contratos por realizar labores distintas a las establecidas.

La segunda instancia confirmó la sentencia y corrigió el monto a pagar.

Ante estas sentencias, el empleador demandado presentó recurso de casación por infracción normativa del artículo 61 del TUO del Decreto Legislativo 728, que regula el contrato accidental de suplencia.

Frente a esto, la Corte Suprema declaró que el empleador planteó la infracción normativa sobre una norma que no tuvo objeción durante el proceso, ya que la norma de aplicación de las instancias previas era sobre la desnaturalización de contratos.

Así, señaló que la desnaturalización solo se determina a través del análisis de las causales del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo 728, norma que el empleador no invocó. En ese sentido, la Corte aclaró que no puede analizar la infracción sobre desnaturalización por contravenir con el Principio de Congruencia Procesal.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamento destacado: Décimo primero: En dicho contexto, es preciso indicar que ambas instancias se han pronunciado por la desnaturalización de los contratos de suplencia y de manera continua por la desnaturalización de los contratos a modalidad específico, en razón de los periodos laborados por el actor indicados en el considerando anterior. En tal
virtud, podemos advertir que la parte recurrente, al momento de interponer el presente recurso extraordinario, se ha limitado a invocar como infracción normativa el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, dispositivo legal que conforme es de verse de los considerandos que anteceden, están referidos a la naturaleza, características y condiciones del contrato de suplencia, cuya desnaturalización sólo podrá ser determinada a través del análisis de las causales taxativamente contenidas en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, norma legal que no ha sido invocada por la demandante como infracción normativa en su escrito de casación, ni mucho menos mencionado como parte de sus argumentos que permitan a este Tribunal Supremo emitir un pronunciamiento adecuado y sujeto a los límites de congruencia procesal, principio que ha sido analizado en el sétimo considerando de la presente resolución, máxime si las instancias de mérito también emitieron pronunciamiento por la continuidad y desnaturalización de los contratos a modalidad específico.

Décimo Segundo: En ese sentido, estando a las condiciones y naturaleza de los contratos suscritos por las partes, tanto de suplencia y de modalidad, cuyo objeto principal materia de controversia consiste en determinar si se ha incurrido en la desnaturalización de esta, ello no puede ser analizado en sede casatoria al no haberse denunciado como infracción la norma legal que determina la desnaturalización, por servicio específico (última modalidad bajo lo cual prestó servicios el trabajador), proceder en forma contraria contravendría el Principio de Congruencia Procesal, cuya aplicación es deber fundamental de todo órgano jurisdiccional, por tal razón, la causal denunciada deviene en infundada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN LABORAL N° 19759-2017, DEL SANTA

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

VISTA; la causa número diecinueve mil setecientos cincuenta y nueve, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento ochenta y ocho a doscientos ocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Andrés Manuel Vargas Celis, sobre Desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y uno a sesenta y tres, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 61°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) De la pretensión

Se aprecia de la demanda del diez de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas cuatro a diez, que el actor solicita la desnaturalización de los contratos de trabajo desde que ingresó a laborar para la demandada, el pago de indemnización por despido arbitrario por la suma de S/ 13,374.00 (trece mil trescientos setenta y cuatro con 00/100 soles), el reintegro de beneficios legales como compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones por incidencia de los pagos de los conceptos remunerativos desde junio de dos mil doce hasta su cese por incidencia de los conceptos remunerativos (Decreto Supremo N° 045-2003-EF, Decreto Supremo N° 016-2004-EF, Decreto Supremo N° 017-2006 -EF, Ley N° 29142 y bonificación jurisdiccional) en la suma de S/ 15,661.64 (quince mil seiscientos sesenta y uno con 64/100 soles) más intereses legales, con condena de costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia:

El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior del Santa, mediante sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento ochenta y ocho a doscientos ocho, declaró fundada en parte la demanda, argumentando entre otros que si bien fue contratado para realizar labores jurisdiccionales en el cargo de Secretario Judicial; sin embargo, en la realidad de los hechos, desde el inicio de sus labores, los realizó en la Oficina de ODECMA; alegación que fue confirmado por la parte demandada, al señalar en el minuto 15’13’’ del segundo audio y video de la audiencia de juzgamiento, pues se indicó que el actor fue rotado a la Oficina de ODECMA en el cargo de Secretario Judicial. Siendo así, el juez de la causa señaló que las labores de Secretario de Juzgado son distintas al de un Secretario de ODECMA, dada su naturaleza administrativa, por lo que, dichos contratos de suplencia se desnaturalizaron desde el inicio de la relación laboral a partir del seis de junio de dos mil doce, no surtiendo efecto los posteriores contratos para servicio específico, resultando amparable en parte la demandada interpuesta por el accionante.

c) Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y seis, confirmó la Sentencia apelada, y corrigió el monto ordenado a pagar por la suma de S/ 27,169.31 (veintisiete mil ciento sesenta y nueve con 31/100 soles), por similares fundamentos que el A quo, y corrigiendo la cantidad ordenada a pagar pues la liquidación efectuada por el juez de la causa fue S/. 27,169.31 (veintisiete mil ciento sesenta y nueve con 31/100 soles), y no S/ 29,169.31 (veintinueve mil ciento sesenta y nueve con 31/100 soles).

Segundo: Infracción normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, r elativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuyo artículo señala:

«Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo».

Cuarto: Causal objeto de pronunciamiento

Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la infracción normativa del artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR a efectos de determinar si en el caso concreto el Colegiado Superior ha incurrido o no en infracción normativa de dicho dispositivo legal.

Quinto: Consideraciones previas

En principio tenemos que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, regula las relaciones de los trabajad ores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reglamentando dentro de su articulado lo referente al contrato de trabajo, desarrollando sus elementos esenciales, los cuales permiten diferenciarlo de otros de naturaleza distinta, tales como serían los contratos civiles o mercantiles. Sobre este punto nuestra legislación establece una marcada preferencia por la suscripción de contratos a plazo indeterminado, tal es así, que en su artículo 4°contiene una presunción de laboralidad, en virtud de la cual «En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado»; siendo esta la regla general; permitiendo excepcionalmente que se puedan suscribir contratos a plazo determinado o sujeto a modalidad, siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos en dicha norma para tal fin.

En tal sentido, tenemos que la contratación modal surge dentro de un contexto económico y social en el cual se hizo indispensable la flexibilización en la contratación laboral, a fin de afrontar las posibles circunstancias especiales que puedan acaecer dentro del normal desarrollo de la actividad productiva de una empresa, como podrían ser las necesidades del mercado, el aumento de producción de la empresa, la naturaleza accidental o temporal del servicio a prestar o la obra a ejecutar, entre otros.

Sexto: Los contratos a plazo indeterminado se distinguen de los contratos accidentales o modales por su permanencia y continuidad en las labores realizadas por el prestador de servicios, mientras que los segundos, se caracterizan por ser temporales y excepcionales. En ese sentido, de acuerdo con su naturaleza y características lo que determina la existencia de este tipo de contratos temporales es la presencia de una causa objetiva, la cual establecerá el límite de tiempo durante el cual se podrá contratar bajo cada modalidad de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°003-97-TR.

En ese contexto, el Título II del referido Decreto Supremo regula los distintos contratos sujetos a modalidad clasificándolos en tres grupos: contratos de naturaleza temporal, dentro de los que encontramos los contratos para inicio o incremento de actividad, por necesidades del mercado y por reconversión empresarial; los contratos de naturaleza accidental, que comprende el contrato ocasional, por suplencia y por emergencia; y finalmente, los contratos para obra o servicio, donde encontramos el contrato para obra determinada o servicio específico, el contrato intermitente y el contrato de temporada.

Sétimo: En atención a la excepcionalidad de esta clase de contratos la normatividad vigente requiere para su suscripción el cumplimiento de determinadas formalidades, cuyo incumplimiento lo sanciona con su desnaturalización, y por ende, el reconocimiento de un vínculo laboral de naturaleza indeterminada. Tal es así, que el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, prevé los supuestos en los cuales la desnaturalización de los contratos accidentales o modales son sancionados con el reconocimiento de la existencia de un contrato de duración indeterminada.

Octavo: Sobre los contratos de suplencia

En cuanto a este tipo de contrato, el Tribunal Constitucional en el segundo párrafo del considerando 3.3.2. de la sentencia emitida en el Expediente N° 02796-2012- AA/TC ha establecido:

“En este sentido, la temporalidad del contrato de suplencia deriva de la sustitución no definitiva de un trabajador estable de la empresa, cuya relación de trabajo se encuentre suspendida. Por ello, este Tribunal considera que el contrato de suplencia se celebra con fraude al Decreto Supremo N° 003-97-TR cuando el trabajador suplente desde un inicio no desempeña el puesto del trabajador sustituido para el cual fue contratado, sino otro puesto o cargo de trabajo”

Noveno: Opiniones doctrinarias sobre el contrato por suplencia

Sobre el contrato por suplencia el autor Gómez Valdez opina lo siguiente:

“La norma se coloca en dos hipótesis: que el reemplazo se deba a las numerosas causas legales de suspensión del contrato de trabajo o que esté de por medio un acuerdo convencional en el que de mutuo y común acuerdo, las partes decidan una suspensión temporal del personal, superior a la legal o sustituta de ésta. Es el caso de períodos vacacionales superiores al de los 30 días calendarios, becas para estudiar en el extranjero, etc.

También, sin que sea necesaria la ausencia del trabajador, este tipo de contratación se da cuando dentro de la estructura de la empresa un trabajador, poseedor de un puesto estable, es desplazado dentro o fuera de ella para ejecutar labores diferentes a las habituales, ocasionando un vacío del puesto de trabajo que urge ser reemplazado. j…)”[1]

Por su parte, el autor Arce Ortiz, sostiene:

“En tal caso, el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puesto de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. (…)’’[2].

Décimo: Solución al caso concreto

En el caso de autos, se advierte que el demandante fue contratado bajo contratos de suplencia (de fojas noventa y dos a ciento veintinueve), para desempeñar el cargo de secretario judicial, por dos períodos: 1) Desde el seis de junio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil doce para suplir a la servidora Erika Janina Rodríguez Otiniano, y 2) A partir del uno de enero de dos mil trece hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce para suplir a la servidora Kelly Rosio Romero Suyón, lo cual se advierte del certificado de trabajo que corre a fojas ciento cuarenta; sin embargo, cabe resaltar seguidamente a dicho periodo el actor fue contratado bajo contratos sujetos a modalidad, que corren de fojas ciento treinta a ciento treinta y nueve, para desempeñar el cargo de asistente jurisdiccional, lo cual también es corroborado con el certificado que corre a ciento cuarenta.

Décimo Primero: En dicho contexto, es preciso indicar que ambas instancias se han pronunciado por la desnaturalización de los contratos de suplencia y de manera continua por la desnaturalización de los contratos a modalidad específico, en razón de los periodos laborados por el actor indicados en el considerando anterior. En tal virtud, podemos advertir que la parte recurrente, al momento de interponer el presente recurso extraordinario, se ha limitado a invocar como infracción normativa el artículo 61° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97- TR, dispositivo legal que conforme es de verse de los considerandos que anteceden, están referidos a la naturaleza, características y condiciones del contrato de suplencia, cuya desnaturalización sólo podrá ser determinada a través del análisis de las causales taxativamente contenidas en el artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, norma legal que no ha sido invocada por la demandante como infracción normativa en su escrito de casación, ni mucho menos mencionado como parte de sus argumentos que permitan a este Tribunal Supremo emitir un pronunciamiento adecuado y sujeto a los límites de congruencia procesal, principio que ha sido analizado en el sétimo considerando de la presente resolución, máxime si las instancias de mérito también emitieron pronunciamiento por la continuidad y desnaturalización de los contratos a modalidad específico.

Décimo Segundo: En ese sentido, estando a las condiciones y naturaleza de los contratos suscritos por las partes, tanto de suplencia y de modalidad, cuyo objeto principal materia de controversia consiste en determinar si se ha incurrido en la desnaturalización de esta, ello no puede ser analizado en sede casatoria al no haberse denunciado como infracción la norma legal que determina la desnaturalización, por servicio específico (última modalidad bajo lo cual prestó servicios el trabajador), proceder en forma contraria contravendría el Principio de Congruencia Procesal, cuya aplicación es deber fundamental de todo órgano jurisdiccional, por tal razón, la causal denunciada deviene en infundada.

Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y cuatro; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución del catorce de junio de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos cincuenta y seis a doscientos sesenta y seis, y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Andrés Manuel Vargas Celis, sobre Desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente la señora Juez Suprema Rodríguez Chávez; y se devuelva.

S.S.
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1]  Gómez Valdez, Francisco: Derecho del Trabajo, Relaciones Individuales de Trabajo, Segunda Edición 2007, Editorial San Marcos, Lima-Perú, p. 134.

[2] Arce Ortiz, Elmer: Derecho Individual del trabajo en el Perú, Editorial Palestra, Primera Edición 2008, Lima-Perú, pp. 181-182.

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